STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:3350
Número de Recurso2719/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Florinda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 2113/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada el 3 de marzo de 2005, en los autos de juicio nº 1014/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Florinda contra la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, sobre Reconocimiento de Relación Laboral.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Florinda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL debo declarar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los períodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En la comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años las denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como Investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas han estado a cargo de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, antes Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes; SEGUNDO.- La parte actora ha prestado servicio para la Consellería demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los periodos que a continuación se expresan: del 16 de marzo al 31 de diciembre de 1992; del 15 de marzo al 31 de diciembre de 1993; del 7 de marzo al 31 de diciembre de 1994; del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1995; del 6 de marzo al 31 de diciembre de 1997; del 1 de junio al 31 de diciembre de 1998; del 3 de mayo al 31 de diciembre de 1999 y del 5 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2002; TERCERO.- La actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido. Este Juzgado de lo Social dicto sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02, declarando la nulidad de sus despido. Presentado Recurso de Suplicación por la Xunta de Galicia, éste se tramitó con el número 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en parte el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización sería desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se da por expresamente reproducidas; CUARTO.- La parte actora, con licenciatura en veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias y complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Consellería demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados. Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial. La Consellería demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material. El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos. El veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área; QUINTO.- A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Consellería, estar de alta en I.A.E. y R.E.T.A. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó Actas de Liquidación de cuotas del periodo 1996-2000 que, obrantes en autos, se dan por reproducidas; SEXTO.- La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo. La Consellería presentó demanda contra el alta, siendo codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, autos 626-01, desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia. Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida; SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada.".

Con fecha 17 de marzo de 2005, se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, en cuyo dispongo se acordaba: "DISPONGO: Que debo aclarar la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil cinco en el sentido de corregir el error padecido en la transcripción de alguno de los periodos citados en el Hecho Probado Segundo, donde dice: " del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1995". debe decir: "del 15 de abril al 31 de diciembre de 1996", dejando inmodificado el resto de la sentencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Xunta de Galicia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia dictada el 3/3/05 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO en autos Nº 1014/04 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO seguidos a instancias de Florinda, contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de DOÑA Florinda, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2007, en el rec. suplicación 5738/04.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante recurre en casación unificadora la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6-junio-2008 (rollo 2113/2005), en la que revocándose de la sentencia de instancia, -- dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en fecha 3-marzo-2005 (autos 1014/2004) --, se desestima la demanda en la que se pretendía se dictara sentencia " por la que se declare que la relación mantenida por la actora como veterinario, con la Consellería de Agricultura durante los períodos que constan en el hecho segundo de esta demanda - de 16/03/1992 a 31/12/1992, de 15/03/1993 a 31/12/1993, de 07/03/1994 a 31/12/1994, de 20/03/1005 a 31/12/1995, de 15/04/1996 a 31/12/1996, de 06/03/1997 a 31/12/1997, de 01/06/1998 a 31/12/1998, de 03/05/1999 a 31/12/1999, de 05/05/2000 a 24/07/2002 --, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos ", argumentándose en la sentencia de suplicación que la actora, que ya no prestaba servicios para la entidad pública demandada en el momento de la presentación de la reclamación administrativa previa, carece de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años; debe hacerse constar que figuraba en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, que en proceso de despido instando por la actora, junto con otros trabajadores, veterinarios de profesión, se partió de la existencia de relación laboral entre las partes y recayó sentencia firme del TSJ/Galicia, de fecha 19- septiembre-2002, en el sentido de declarar la improcedencia del despido, aunque con carácter general para todos los demandantes se afirmaba que a los exclusivos efectos de la determinación de la indemnización se estaría a la antigüedad derivada del último contrato celebrado entre las partes por haber superado los anteriores el plazo de caducidad de la acción de despido entre la finalización de uno y el comienzo de otro.

  1. - Se invoca por el recurrente como sentencia de contraste, a los fines de los arts. 217 y 222 Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la sentencia firme dictada por la propia Sala de Galicia, en fecha 20-diciembre-2007 (rollo 5738/2004 ), que se dicta también a propósito de un veterinario que pretende el reconocimiento de la relación laboral durante los periodos comprendidos entre abril de 1996 y diciembre de 2001. La extinción fue calificada en la instancia como despido nulo, si bien el TSJ, mediante sentencia de 7 de julio de 2002, declaró la improcedencia. En este supuesto la Sala, con apoyo en resolución previa de 16 de noviembre de 2007 (rec. 5402/04) rechaza la falta de acción opuesta por la misma entidad aquí demandada y confirma la resolución de instancia que había declarado la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor en los periodos mencionados.

  2. - La contradicción es evidente, pues, como exige el citado art. 217 LPL, en la sentencias objeto de comparación respecto de litigantes diferentes en idéntica situación, resulta que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (veterinarios al servicio de una entidad pública en la que ya no prestan sus servicios en el momento de la presentación de la reclamación previa y que obtuvieron en su día una sentencia firme de despido partiendo del carácter laboral de la relación jurídica que unía a las partes, instan el reconocimiento de su relación como laboral lo que es negado por la parte demandada manteniendo que la relación había tenido carácter administrativo), se ha llegado a pronunciamientos distintos, en concreto sobre el carácter meramente declarativo o no de la acción ejercitada y sobre posibilidad de su planteamiento en el ámbito del proceso laboral.

SEGUNDO

1.- El recurrente invoca como infringidos, tal como exige como requisito para recurrir el art. 222 LPL (" fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia "), el art. 24.1 de la Constitución Española (CE ), los arts. 17.1 y 80.1.d) LPL, los arts. 1.1. y 1.3 Estatuto de los Trabajadores (ET), todo ello en relación con el art. 2.a) LPL, argumentando que la entidad pública demandada, en su calidad de empresario, tiene obligación de certificar al actor los periodos en que trabajó para la misma como personal laboral si así se lo solicita y alega un motivo para ello, y que en el caso enjuiciado concurre dicho motivo ante la negativa de la demandada, que sigue negando la existencia de relación laboral a pesar de que dicha condición ya la tiene el demandante reconocida judicialmente, y que esta obligación viene derivada del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que afirma tener acción para instar la pretensión objeto de su demanda inicial.

  1. - Se opone la entidad demandada invocando, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 21-marzo-2007 (recurso 1795/2006 ) en la que se razona que " el demandante carece... de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción ", indicando la parte impugnante que ninguna influencia tiene para aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia la circunstancia de que en la sentencia recurrida conste que el demandante obtuviere años atrás sentencia en la que se declaraba su despido improcedente, procedimiento donde, con carácter prejudicial, y a los efectos del procedimiento por despido, se entendía que la relación era laboral, pues ello en nada afecta a la naturaleza jurídica de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, que continúa siendo que se declare que una relación extinguida años atrás tenía el carácter de indefinida y que no es posible, por tanto, el recurso a acciones meramente declarativas para plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, ni cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe interesa la declaración de improcedencia del recurso de casación, invocando que la cuestión ya ha sido resuelta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 6 y 21 de marzo de 2.007.

TERCERO

1.- Por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución española), acordes con la finalidad unificadora de este recurso de casación (arts. 217 y 226 LPL ), la solución jurídica que debe darse a la cuestión suscita en el presente recurso de casación unificadora debe ser coincidente con la efectuada sobre esta misma cuestión y en litigio suscitado por otros demandantes en idéntica situación que la parte ahora recurrente y frente a la misma Administración autonómica demandada, entre otras, en las SSTS/IV 31-marzo-2009 (recurso 2094/2008), 30-marzo-2009 (recurso 1910/2008 - con voto particular), 30-marzo-2009 (recurso 1626/2008 -con voto particular), 31-marzo-2009 (recurso 1610/2008 -con voto particular), 31-marzo-2009 (recurso 2013/2008 -con voto particular), 31-marzo-2009 (recurso 2092/2008 -con voto particular), 31-marzo-2009 (recurso 1825), 31-marzo-2008 (1921/2008), 6-abril-2009 (recurso 1611/2008), 6-abril-2009 (recurso 1900/2008), 6-abril-2009 (recurso 2090/2008 ).

  1. - En las referidas sentencias, en especial en la de 30-marzo-2009 (recurso 1910/2008 - con voto particular), se establece que: " La cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 y 21 de marzo, 24 y 29 de mayo 2007, 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre, 13 y 27 de noviembre de 2007 . En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la LPL . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción ".

    " Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas ".

    " Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no ".

  2. - Añaden las referidas sentencias, con referencia mas concretas a las peculiaridades de los supuestos en ellas enjuiciados, que: " Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a Žacreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos. Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados ".

    " Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden ".

    " En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el ET (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo Žel tiempo servidoŽ y Žla clase de trabajo o servicioŽ y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto. El artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ".

    Añadiendo finalmente que " Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione, pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es Žla interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrificanŽ. Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente ".

  3. - Procede, en aplicación de la doctrina unificada expuesta, la desestimación del recurso, sin que, de acuerdo con el art. 233 LPL, proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Doña Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 06-junio-2008 (rollo 2113/2005), en la que revocándose la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en fecha 03- marzo-2005 (autos 1014/2004) se desestimaba la demanda formulada por el indicado recurrente contra la XUNTA DE GALICIA ("Conselleria de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural"). Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 5503/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 Septiembre 2015
    ...social, en el marco de la cual deba resolverse sobre esta cuestión. Al igual que así sucede en el caso resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (RJ 2009, 2638), y todas las que en ella se citan de: 31- marzo-2009 (RJ 2009, 2606) (recurso 2094/2008), 30-marzo-2009 (......
  • STSJ Comunidad de Madrid 516/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • 17 Junio 2010
    ...denuncia la infracción del artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 . Sostiene la recurrente que la trabajadora demandante fue objeto del cese cuando se encontraba embarazada lo que llevaría con......
  • STSJ Cataluña 455/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...social, en el marco de la cual deba resolverse sobre esta cuestión. Al igual que así sucede en el caso resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009, y todas las que en ella se citan de: 31-marzo-2009 (recurso 2094/2008), 30-marzo-2009 (recurso 1910/2008 - con voto part......
  • STSJ Cataluña 5948/2019, 10 de Diciembre de 2019
    • España
    • 10 Diciembre 2019
    ...de cuotas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Al igual que así sucede en el caso resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (RJ 2009, 2638), y todas las que en ella se citan de: 31- marzo-2009 (RJ 2009, 2606) (recurso 2094/2008), 30-marzo-2009 (RJ 2009, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR