SAP Madrid 561/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2009:6395
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución561/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 561/09

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Madrid, seguida por un delito de estafa en grado de tentativa, contra Trinidad , nacida en Madrid, el día 8 de mayo de 1974 (hoy 25 años), hija de José Luis y de Ángeles, con domicilio en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y con D.N.I. nº, NUM002 y teléfonos NUM003 y NUM004 , contra Argimiro , nacido en Hontangas (Burgos) el día 19 de septiembre de 1959 (hoy 49 años), hijo de Félix y de Emilia con domicilio en Madrid c/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 , D,N.I. nº NUM007 y teléfono NUM008 , contra Eduardo , nacido en Granada el día 30 de julio de 1957 (hoy 51años) hijo de Juan Bautista y de Carmen, con domicilio en la localidad madrileña de Arganda del Rey c/ DIRECCION002 nº NUM009 , D.N.I. nº NUM010 y teléfonos NUM011 y NUM012 y contra Hipolito , nacido en 14 de Octubre de 1960 (hoy 49 años) con domicilio en Madrid c/ DIRECCION003 NUM001 - NUM001 y D.N.I. NUM013 habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles los acusados Eduardo y Hipolito , el Procurador don Roberto de Hoyos Mencia en nombre de Trinidad y el Procurador don Javier Zabala Falcó en nombre de Argimiro y como acusación particular el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representaciónprocesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales no considerando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno solicito la libre absolución de los acusados. Y la acusación particular en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículo 249, 250.2, 15 y 16 del Código Penal y reputando como responsables del mismo a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de nueve meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de veinte euros y accesorias legales para cada uno de los acusados, solicitando que los mismos paguen las costas procesales incluidas los honorarios de Letrados y Procuradores intervinientes por la acusación particular.

SEGUNDO

Las representaciones de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, todas las partes intervinientes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando las defensas de los acusados Trinidad , Hipolito y Eduardo la imposición de las costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En fecha 4 de Diciembre de 1.999 Trinidad , mayor de edad y sin antecedentes penales sufrió un accidente de tráfico en el Paseo de Extremadura de Madrid por el que se incoó el Juicio de Faltas nº 94/2000 del Juzgado de Instrucción nº 16 siendo examinada por el Médico Forense del Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2.000 que informó que la lesionada continuaba el curso normal de curación citándola nuevamente para el día 17 de Abril de 2.000.

En fecha 19 de Mayo de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción escrito en el que la lesionada, que no se encontraba personada en el procedimiento con Procurador, a pesar de tener su domicilio en Madrid en la calle DIRECCION000 nº NUM014 , designaba como domicilio a efectos de notificaciones el de la calle DIRECCION002 nº NUM009 , puerta E de Arganda del Rey, domicilio de Eduardo , mayor de edad sin antecedentes penales, cliente y amigo de Hipolito , mayor de edad, sin antecedentes penales y abogado de Trinidad que en aquellas fechas trasladaba su despacho profesional desde Madrid a la calle Barcelona nº 64 de Rivas Vaciamadrid y había pedido a Eduardo que le hiciese el favor de recibir determinadas notificaciones en su domicilio.

Como consecuencia del escrito en el que se designaba domicilio a efectos de notificaciones el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid ordenó por Providencia de 26 de Mayo de 2.000 librar exhorto al Juzgado de igual clase de Arganda del Rey para que Trinidad fuese reconocida por Médico Forense de aquellos Juzgados, siendo reconocida en fecha 28 de Junio de 2.000 por la Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey que propuso que volviese a ser reconocida el día 13 de Septiembre siguiente, fecha en la que fue reconocida por el Médico Forense interino adscrito al Juzgado de Instrucción nº 3 de aquella localidad, Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, no especialista en traumatología, que emitió informe de sanidad dictaminando que el esguince cervical y contractura muscular y dorsal que había sufrido la lesionada habían precisado tratamiento médico para su curación en la que había empleado 209 días que había permanecido impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical; rigidez cervical con limitación funcional de todos los movimientos en los últimos grados; dorsalgias y lumbalgias esporádicas.

Señalada la celebración de la Vista Oral por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid para el día 14 de Febrero de 2.002 , Trinidad , a través de Procuradora ya personada en el procedimiento en su nombre, interesó del Juzgado que el Médico Forense del mismo valorase, previo examen de la lesionada, si las secuelas objetivadas en el informe de sanidad de 13 de Septiembre de 2.000 eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial, informado el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 16 en fecha 11 de Febrero de 2.002 que las secuelas que presentaba la lesionada podían ser constitutivas de una incapacidad parcial siempre de acuerdo con el oficio que prestaba la lesionada.

En la fecha del Juicio, el 14 de Febrero de 2.002, la defensa de Trinidad solicitó su suspensión para que la lesionada fuese examinada por la Clínica Médico Forense emitiendo informe el 9 de Diciembre de

2.002 la Doctora doña Blanca , capacitada por la Clínica Médico Forense en traumatología, en el queconsideraba, tras el estudio de la documentación obrante en autos y sin que se considerase imprescindible el reconocimiento de la perjudicada que no había comparecido a pesar de haber sido citada dos veces, que aquella sufrió esguince cervical que viene a curar en un periodo máximo de 3 meses con el tratamiento oportuno, pudiendo dejar como secuela cervicalgia y síntomas que se engloban bajo el epígrafe de síndrome cervical postraumático, así como que dadas las características del caso se podía pensar que la lesionada alcanzaría la estabilidad lesional en un periodo aproximado de 60 a 75 días, con tratamiento médico.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en el Juicio de Faltas 94/2.000 fue de carácter absolutorio al no comparecer a la Vista Oral la lesionada Trinidad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en el ejercicio de la Acusación Particular, ha formulado acusación contra Trinidad , Argimiro , Hipolito y Eduardo por un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 249, 250.2, 15 y 16 del Código Penal .

El artículo 250.2 del Código Penal castiga como reo de estafa de forma cualificada al que cometa la misma con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

Sobre el llamado fraude procesal la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, "...que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él se trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez; es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez." (STS. 457/2002, de 14.3 )

Afirma el Ato Tribunal que la peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el Juez- con quien, en definitiva ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado- ; dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal de 1.995 cuando habla de perjuicio propio o ajeno. (SSTS. 244/2003, de 21.2 y 32/2002, de 14.1 ).

La sentencia 595/99, de 22.4 del Tribunal Supremo ya precisó...

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