STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:3596
Número de Recurso2277/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2277/2005 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación del GOBIERNO DE LA RIOJA, interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 25 de febrero de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 500/2003. Ha sido parte la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CC.OO., representada por la PROCURADORA Doña MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictó sentencia, de fecha 25 de febrero de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 500/2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Emma Palacio Angulo, en nombre y representación de la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, contra los Decretos 99/2003, de 1 de Agosto, 119/2003, de 13 de Noviembre y 14/2004, de 20 de Febrero, y, en consecuencia, se declaran disconformes a Derecho, que se anulan, con el alcance expresado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 8 de junio de 2005, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales DON JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación del GOBIERNO DE LA RIOJA, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se case la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de los Decretos recurridos.

TERCERO

La FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CC.OO., representada por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN, formalizó su oposición al recurso de casación por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo en fecha 27 de diciembre de 2006, en el que tras exponer cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, acabó solicitando la inadmisión o en su defecto, la desestimación de aquél.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consiste en que la sentencia se ha dictado con quebranto de las normas que la regulan. Y se basa para ello en una supuesta cita errónea de sentencias de este Tribunal, pues según la actora, el carácter normativo de las RPT solo se establece en las mismas para habilitar el recurso de casación, y por otra parte, porque sosteniendo la sentencia que estamos ante reglamentos, sin embargo aplica las reglas de nulidad de los actos administrativos, en concreto el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992.

Dispone este precepto que serán nulos de pleno derecho los actos que vulneren un derecho fundamental. Pues bien, es evidente que, al disponer el apartado 2 de este artículo que " también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución", el supuesto previsto en el artículo 62.1.a) también está incluido dentro del previsto en el 62.2 de dicha ley. En consecuencia, sea cual fuere la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo, serían nulas de pleno derecho en tanto supongan una vulneración de los derechos fundamentales, por lo que el motivo de casación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al considerar que la sentencia infringe la jurisprudencia relativa a la naturaleza jurídica de la RPT.

Cita la recurrente distintas sentencias de esta Sala, con las que pretende reforzar que la consideración normativa de las RPT lo es exclusivamente en cuanto al carácter procesal, esto es, con la finalidad de abrir el recurso de casación. Sin embargo, el razonamiento del carácter normativo que se hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se hace exclusivamente a efectos de rechazar la inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, alegando que posteriormente otras Relaciones de Puestos de Trabajo habían venido a sustituir a la impugnada, de donde entiende que existe una perdida de objeto sobrevenida. Es evidente que no existe tal perdida de objeto, pues la relación de puestos de trabajo ha producido efectos jurídicos, aunque sean temporales durante un tiempo concreto. En consecuencia, la consideración que hace la sentencia de las RPT como actos con fuerza normativa, no afectaría al rechazo de la causa de inadmisibilidad en su día propuesta por la ahora recurrente en casación, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación que articula la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley reguladora de esta jurisdicción, se basa en la consideración por la sentencia de la posible vulneración del artículo 32.g) y j), de la Ley 9/1987, de 12 de julio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En este sentido, la sentencia recurrida, parte en su fundamento jurídico tercero de los siguientes hechos:

" La Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Decreto 99/2003, de 1 de Agosto , modificado por el Decreto 119/2003, de 13 de Noviembre , supuso la realización de diversas modificaciones en distintas unidades administrativas, suprimiendo y creando algunos puestos de trabajo.

2) La Relación de Puestos de Trabajo aprobada por Decreto 14/2004, de 20 de Febrero , también supuso la modificación de las condiciones de trabajo de algunos puestos.

3) La Administración previamente a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, por el Decreto 14/2004, de 20 de Febrero , se limitó a convocar a las Organizaciones sindicales a una reunión, el 31 de Julio de 2.003; en la que se hizo entrega de un borrador del Decreto, sin abrir un periodo de tiempo para que formularan alegaciones.

Igualmente la Administración previamente a la aprobación de las relaciones de Puestos de Trabajo por el Decreto 14/2004, de 20 de Febrero se limitó a convocar a las Organizaciones Sindicales, para la entrega del borrador del Decreto, pero sin conceder un período de tiempo para que formularan alegaciones".

Esta cuestión, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Sala. Así en la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 se dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- Queda finalmente por analizar la supuesta infracción por la sentencia de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas, así como de los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública...., la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987 , en tanto considera que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984 ; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo 15.1 . citado, letra b) que "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral"; o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley, o finalmente las materias de índole económica y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y de sus organizaciones sindicales con la Administración, afectan al contenido previsto por ejemplo en el apartado d) del artículo 15.1 citado" :la creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley 9/87 , que impidiera la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 32 de la Ley 9/1987 , pues la mayor parte de los supuestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir (artículo 103, en relación con el 101 y 1 de la Constitución), quedan a salvo, pues el sistema de negociación obligatoria que prevé el artículo 32 no impide que, de no existir acuerdo, la Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico.

Por ello, habiendo dicho ya esta Sala que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62.1 .a) de dicha norma, la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado, resolviendo la cuestión de forma congruente con el suplico de la demanda".

TERCERO

La recurrente en casación hace hincapié en que la letra j) del artículo 32 de la Ley 9/1987 dispone que será necesaria la negociación colectiva en : "Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley", y que esta ultima circunstancia no se da en el presente caso. Es evidente que la interpretación de este precepto no puede entenderse en el sentido de que sólo en el caso de que las RPT regulen cuestiones sometidas a reserva de ley, es exigible la negociación colectiva, pues en ese caso no cabría que tales materias fueran reguladas a través de este instrumento, sino que ha de interpretarse como que la negociación colectiva es exigible, cuando resulten afectadas aquellas materias que la Administración regule, en aplicación de la ley, y cuya regulación general tenga reserva de ley, como pueda ser el sistema de acceso, de carrera administrativa, etc. Esto es, no puede confundirse el ámbito material reservado a las leyes, con el ámbito material de la regulación o simplemente ejecución de las citadas leyes.

CUARTO

Por los motivos que se recogen en la sentencia de esta Sala antes transcrita, procede desestimar igualmente el motivo cuarto del recurso en tanto sostiene, que conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 9/1987, estas materias están excluidas de negociación.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a desestimar el recurso de casación número 2277/2005, interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación del GOBIERNO DE LA RIOJA, interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 25 de febrero de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 500/2003.

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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