STS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4565/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra sentencia de fecha 1 de abril de 2003 dictada en el recurso 2.547/97 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2.547/97, interpuesto por D. Felicisimo contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 28 de mayo de 1.998, por la que se declara inadmisible la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 44.316.990 pesetas, como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Felicisimo, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que no realizó.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de enero de 2009, por razones del servicio queda señalado nuevamente para el día 14 de marzo de 2009 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2003.

SEGUNDO

Según se desprende de la sentencia ahora impugnada y de los autos remitidos a esta Sala, por acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 15 de noviembre de 1994 fueron adjudicadas al recurrente siete parcelas contiguas en el sector de "La Colina", con los números 333 a 339. La subsiguiente compraventa de las parcelas quedó documentada en escritura pública de 17 marzo de 1995.

Mediante acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 16 de febrero de 1995, el recurrente obtuvo licencia para construir siete viviendas unifamiliares en dichas parcelas, iniciando las obras correspondientes.

Con fecha 15 de junio de 1995, el recurrente puso en conocimiento del Ayuntamiento de Coslada que había advertido que la parcela nº NUM000 -situada en el extremo, coincidiendo con al final de la manzana y correspondiente al nº NUM001 de la CALLE000 - era cien metros cuadrados más pequeña de lo reflejado en el contrato de compraventa.

Con fecha 17 de noviembre de 1995, el recurrente recibió notificación de la interposición de un interdicto de obra nueva por Coslada Viviendas Unifamiliares S. C.L. Entendía esta entidad que su propiedad, colindante con la mencionada parcela nº NUM000, había sido invadida por las obras realizadas por el recurrente.

Poco más tarde, mediante acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 13 de diciembre de 1995, se ordenó la suspensión de las obras del recurrente, que para ese momento estaban prácticamente terminadas. La razón dada por el Ayuntamiento era que el conjunto de las obras estaban desviadas ocho metros hacia el este -es decir, hacia el extremo donde la parcela nº NUM000 linda con la propiedad de Coslada Viviendas Unifamilares S.C.L.- y, por ello, incumplían lo previsto en la licencia. Hechas las oportunas alegaciones por el recurrente, un nuevo acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 18 de enero de 1996 levantó la suspensión de las obras excepto en relación a la parcela nº NUM000, por entender que sólo lo construido en ésta última se apartaba de lo autorizado.

A este relato de antecedentes conviene añadir dos datos. Por un lado, el arriba referido interdicto de obra nueva fue desestimado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada de 1 de octubre de 1996, porque no quedó claro por dónde discurría exactamente la linde de las fincas y, sobre todo, porque las obras estaban materialmente acabadas. Ello fue confirmado en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo de 1998. Por otro lado, el recurrente afirma que por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2003 fue anulado un acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 16 de mayo de 1997, que había ordenado la demolición de lo construido en la parcela nº NUM000.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 1996, el recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Coslada por los daños sufridos por la paralización de las obras en la parcela nº NUM000. En dicha reclamación, quedaban pormenorizadamente reflejados los distintos conceptos y sus cuantías, ascendiendo el total de la indemnización solicitada a 44.316.990 pesetas.

Esta reclamación fue inadmitida por acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 28 de mayo de 1997, por entender que los daños en cuestión serían en todo caso consecuencia del contrato de compraventa y, por consiguiente, deberían ser objeto de un proceso civil.

Acudió entonces el recurrente a la vía contencioso-administrativa. En la demanda se pedía indemnización no sólo por la paralización de las obras en la parcela nº NUM000, sino también por la paralización de las obras en las demás parcelas. Con respecto a la indemnización solicitada por la suspensión de las obras en la parcela nº NUM000, se reiteraban los conceptos y las cuantías ya recogidos en la reclamación formulada en vía administrativa; pero, en cuanto a la paralización de las obras en las demás parcelas, no se identificaban los concretos daños.

En el período de prueba fue designado un perito judicial, que dictaminó que la desviación de ocho metros hacia el este provenía de la construcción realizada anteriormente en las parcelas números NUM002 a NUM003, contiguas a las del recurrente; es decir, lo desviado ocho metros hacia el este sería el conjunto de la manzana.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, cuyo único verdadero argumento, recogido en su fundamento de derecho sexto, es que el acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 12 de enero de 1996 -que mantenía la suspensión de las obras sólo con respecto a la parcela nº NUM000 - no había sido recurrido, por lo que debía entenderse eficaz.

CUARTO

El presente recurso de casación se basa en tres motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA, se alega incongruencia y falta de motivación. Se sostiene, en particular, que la sentencia impugnada no da razón alguna por la que no deba prosperar la pretensión indemnizatoria del recurrente. En los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega infracción del art. 139 LRJ-PAC y de la relativa jurisprudencia respectivamente, manteniendo que las obras realizadas eran ajustadas a lo previsto en la licencia y que su paralización reúne todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

QUINTO

El primer motivo de este recurso de casación debe, sin duda alguna, ser acogido. La sentencia impugnada hace una larga exposición doctrinal sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración; pero a lo efectivamente debatido en el proceso dedica sólo su fundamento de derecho sexto, en que dice: "En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se aprecia que el recurrente no recurrió la resolución de fecha 12 de enero de 1.996, que ordenó el levantamiento de la paralización de obras, excepto de la CALLE000 nº NUM001, por lo que tal resolución debe reputarse ajustada a derecho; por otra parte, y dado que a los pocos días se entregó la licencia de primera ocupación de los restantes chalets, excepto del de la CALLE000 nº NUM001, esto hace suponer que las obras estaban finalizadas por lo que tal resolución decretando la paralización de las obras carecía de virtualidad pues la obras ya habían sido ejecutadas (extremo que se corrobora porque también se solicitó licencia de primera ocupación de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 ), así pues deber reputarse ajustada a derecho la resolución administrativa."

Es claro que en este pasaje no se da razón alguna sobre por qué el recurrente no tiene derecho a ser indemnizado por los daños derivados de la suspensión de las obras. La sentencia impugnada incurre así en falta de una motivación suficiente, debiendo ser casada.

SEXTO

La estimación de este recurso de casación conduce, de conformidad con el inciso final de art. 95.1.c) LJCA, a deber resolver ahora el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Pues bien, para enfocar adecuadamente el problema debatido, es necesario dejar claramente sentados tres extremos.

En primer lugar, los daños que el recurrente dice haber padecido por la suspensión de las obras no son, como sostiene el Ayuntamiento de Coslada, consecuencia del contrato de compraventa ni pueden, en consecuencia, ser calificados como propios de la jurisdicción civil. Obsérvese que el recurrente no reclama una indemnización por incumplimiento contractual, ni por haber recibido un terreno cien metros cuadrados más pequeño de lo pactado. Lo que reclama es ser indemnizado por las pérdidas económicas derivadas de la suspensión de las obras, acordada por el Ayuntamiento de Coslada en ejercicio de su potestad administrativa en materia de disciplina urbanística; y esto es una cuestión típicamente jurídico-administrativa, con independencia de que la causa última de la suspensión de las obras sea el defecto de cabida del terreno vendido por el Ayuntamiento al recurrente. Tan es así que el problema debatido sería exactamente el mismo si el terreno donde se hallaban las obras suspendidas hubiese sido adquirido por el recurrente de un particular, en vez de haberlo adquirido del mismo Ayuntamiento que vigila la observancia de la legalidad urbanística.

En segundo lugar, en los autos no hay ningún dato que permita pensar que la desviación de ocho metros hacia el este de las obras pueda serle reprochada al recurrente. Este actuaba en virtud de una licencia de obras válidamente obtenida y tan pronto como detectó el defecto de cabida de la parcela nº NUM000 lo puso en conocimiento del Ayuntamiento. Es más: de la prueba pericial practicada se desprende que la desviación tuvo su origen anteriormente, con las obras realizadas en las parcelas contiguas a las del recurrente. El comportamiento del recurrente fue, en todo momento, correcto.

En tercer lugar, que el acuerdo de suspensión de las obras fuera ajustado a derecho no es una razón decisiva, en contra de lo que parece entender la sentencia impugnada y ahora anulada, para negar que exista derecho a indemnización por las pérdidas económicas derivadas de dicha suspensión. En efecto, una vez comprobado que las obras se habían desviado ocho metros hacia el este excediendo del área en que debían mantenerse, seguramente el Ayuntamiento de Coslada tenía el deber de ordenar su suspensión. Pero ello en nada altera el hecho de que el recurrente había actuado hasta ese momento con arreglo a lo autorizado, sin que el defecto de cabida de la parcela nº NUM000 y la consiguiente desviación de las obras en ocho metros le fueran reprochables. La verdad es que la licencia de obras se había otorgado sin tener en cuenta dicho defecto de cabida; es decir, la razón por la que debieron suspenderse las obras se halla, en definitiva, en el funcionamiento de un servicio público en el sentido que a esta noción da el art. 139 LRJ-PAC. Es indiferente si, en el momento de otorgar la licencia de obras, el Ayuntamiento conocía o debía conocer el defecto de cabida, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración surge, como es bien sabido, con independencia de que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal.

A la vista de cuanto precede, es claro que las pérdidas económicas sufridas por el recurrente como consecuencia de la suspensión de las obras pueden ser causalmente atribuibles al funcionamiento del Ayuntamiento de Coslada, sin que exista ninguna razón por la que aquél tenga el deber jurídico de soportarlas: si la información fáctica sobre la que se otorgó la licencia de obras estaba parcialmente equivocada, ello no fue debido a ninguna acción u omisión del recurrente. Que el Ayuntamiento deba restaurar la legalidad urbanística no justifica que lo haga a expensas del particular que se ha comportado correctamente.

SÉPTIMO

Cuestión distinta es la identificación en concreto de los daños derivados de la suspensión de las obras. Por lo que se refiere a la suspensión de las obras en las parcelas números 334 a 339, que luego fue levantada, ocurre que en la demanda no se indican cuáles fueron los concretos daños sufridos: el recurrente se limita a hablar del daño emergente y el lucro cesante en abstracto, sin identificarlos con específicos gastos y pérdidas que fueran consecuencia de dicha suspensión de las obras. El recurrente parece entender, en otras palabras, que la mera suspensión de las obras es en sí misma lesiva, ignorando que la responsabilidad patrimonial de la Administración sólo surge cuando un hecho es actualmente -y no sólo potencialmente- causante de una lesión. Dado que en el presente caso no se han acreditado concretas lesiones (resolución de contratos, aumento de costes, etc.) como consecuencia de la suspensión temporal de las obras en las citadas parcelas, falta el elemento del daño, por lo que la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada en este aspecto.

Por el contrario, los daños sufridos por la suspensión de las obras en la parcela nº NUM000 fueron ya perfectamente identificados en la reclamación administrativa, a la que se remite más tarde la demanda. Se trata de daños concretos. Pero ocurre que el ejercicio de la acción de indemnización fue prematuro. El propio recurrente afirma, al desarrollar el primer motivo de su recurso de casación, que las obras en la parcela nº NUM000 "estaban paralizadas por hallarse incursas en un expediente de protección de la legalidad urbanística, que recurrido en vía jurisdiccional tuvo su resolución mediante Sentencia nº 1088 de 11 de septiembre de 2003, de la propia Sección 2ª del TSJ de Madrid en el recurso 2112/97, estimando el recurso y anulando el acuerdo de 16 de mayo de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Coslada". Ello implica un reconocimiento de que la suspensión de las obras en la parcela nº NUM000 se había convertido en definitiva en virtud del procedimiento administrativo que desembocó en el citado acuerdo de 16 de mayo de 1997. Así, la entidad de los daños no podía haber quedado aún determinada el 15 de noviembre de 1996, cuando se interpuso en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Aquélla sólo ha podido quedar establecida el momento en que se haya adoptado una resolución firme acerca de la orden de demolición recogida, como se dijo más arriba, en el citado acuerdo de 16 de mayo de 1997. Como corolario de todo ello, la acción de indemnización no había nacido todavía cuando fue ejercida y, por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado también en este otro aspecto.

Dicho lo anterior, es preciso aclarar que la desestimación de este recurso contencioso-administrativo no significa que el recurrente no pueda ejercer la acción de indemnización por los daños derivados de la suspensión de las obras en la parcela nº NUM000 en un nuevo procedimiento, siempre acredite que dichos daños han quedado definitivamente consumados. Naturalmente, habrá que entender que el proceso que termina ahora ha interrumpido la prescripción de la acción de indemnización basada en el art. 139 LRJ-PAC, que sólo volverá a correr a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2003, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de don Felicisimo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 28 de mayo de 1997.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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