STS, 23 de Abril de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:2262
Número de Recurso499/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 499/2007 interpuesto, por el Abogado del Estado, contra los Autos de 16 de Febrero de 2006 y 3 de Julio de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2005 en el recurso nº 464/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiéndose personado en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de Agosto de 2005, don Torcuato solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 22 de abril de 2005 dictada en el recurso número 464/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha 18 de febrero de 2003 que, de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Cabo 1º de la Guardia Civil con el ejercicio de la Abogacía, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como miembro de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 16 de Febrero de 2006 y 3 de Julio de 2006 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2005.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 16 de Febrero de 2006 y 3 de Julio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 22 de abril de 2005.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 16 de Febrero de 2006 se acordaba: "Ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso núm. 464/03 a favor de D. Torcuato. En consecuencia, reconocemos el derecho del citado a compatibilizar sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio de la Abogacía, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia".

    En el referido Auto se razonaba del modo siguiente: "La Sentencia cuya extensión de efectos se solicita estimaba, en lo que aquí interesa, el recurso interpuesto por el Sr. Aquilino reconociendo su derecho a "compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como miembro de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil".

    Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) El objeto de la sentencia dictada era una materia de personal; b) El funcionario que solicita la extensión se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo (ambos son funcionarios de la Guardia Civil, Licenciados en Derecho y no desempeñan el puesto de trabajo de "Jefe de Unidad de Recursos", único cargo al que, como indica la Sentencia, se anuda la incompatibilidad), c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión, habida cuenta que la revisión de la decisión administrativa correspondiente, en cuanto procedente de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, compete a esta Sala, dado que dicho órgano tiene su sede en Madrid; d) El interesado solicita la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.

    Por lo demás, y a diferencia de lo sucedido en otros casos planteados ante esta misma Sección en relación a la extensión de efectos que nos ocupa, la Administración no ha justificado que el solicitante hubiera ya instado el reconocimiento de la compatibilidad aquietándose o recurriendo en otro proceso distinto la eventual resolución desestimatoria, por lo que no obsta tampoco al reconocimiento la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de mayo de 2004 (Sección 7ª de la Sala Tercera, recurso de casación núm. 252/2001 )".

  2. En el Auto de 3 de Julio de 2006 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "Las razones que se esgrimen en el recurso de súplica no justifican su estimación por cuanto no desvirtúan el motivo que determinó el reconocimiento de la extensión solicitada: la identidad de situaciones, fáctica y jurídica, entre el beneficiado por el Fallo y el solicitante de la extensión.

    Tal identidad no se ve afectada por el hecho, destacado por el Abogado del Estado, de que ocupen diferentes destinos, tengan un horario también distinto o realicen tareas no coincidentes, pues el reconocimiento de la compatibilidad se produce, en todo caso, con las salvedades que fijaba la propia Sentencia y reproduce el Auto ahora impugnado.

    Por tanto, dichas diferencias no obstan a la coincidencia de condiciones determinantes de la extensión de efectos, por lo que no pueden justificar la revocación del Auto que se recurre".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene un único motivo en el que se denuncia, la infracción del art. 110.1a) de la Ley Jurisdiccional, aunque por error se cita el artículo 110.2 a), al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y el favorecido por el fallo, porque "es claro y no discutido de contrario que la situación de hecho no es la misma ya que no ocupan el mismo destino ni tienen el mismo horario ni comparten funciones ni realizan tareas similares".

Explica el Abogado del Estado que la sentencia fue dictada a favor de un Cabo 1º del Benemérito Instituto y quien solicitó y obtuvo a su favor la extensión es un Oficial del mismo Instituto Armado, diferencia que la propia Sala de Instancia constató y a pesar de ello, acordó indebidamente la extensión, razonando que la única excepción a este respecto reconocida en las leyes se reserva para los jefes de una Unidad de Recursos, constatando la Sala de Instancia que el solicitante tampoco lo es.

Considera el Abogado del Estado que este razonamiento es incompatible con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 10 de abril de 2005, 12 y 27 de enero de 2004 entre otras muchas, según la cual "el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas".

Concluye el Abogado del Estado señalando que desde el momento en que resulta preciso reconocer que la situación no es idéntica sino que simplemente y a juicio de la Sala autora del Auto, no concurre en el solicitante de la extensión de efectos, una causa de denegación de la compatibilidad que tampoco concurría en el destinatario de la Sentencia, no se está ya ante la sumaria constatación de un supuesto de identidad y por lo tanto no podía acordarse la extensión, pues las situaciones no son absolutamente idénticas.

CUARTO

Para analizar la cuestión planteada partimos del examen de las siguientes circunstancias:

  1. El recurso nº 464/2003 fue promovido por don Aquilino, licenciado en derecho, que ostenta la condición de Cabo 1º de la Guardia Civil, destinado en la Jefatura de Recursos Humanos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Madrid), donde desempeña funciones burocráticas con horario de 7,30 a 14,30 horas, de Lunes a Viernes, y un Sábado al mes, con horario de 9,00 a 13,00 horas, alternando esta actividad con un servicio de seguridad, una vez al mes y en turno de 24 horas, en el edificio donde se encuentran ubicadas las dependencias oficiales, pudiéndole corresponder dicho servicio cualquier día de la semana. El Sr. Aquilino, no ostentaba la Jefatura de Unidad de Recursos.

  2. La Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada en el recurso nº 464/2003, cuya extensión se pretende, razonaba, en extracto, lo siguiente:

    1. ) El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite "in totum" a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de (Capítulo IV de dicha norma legal).

    2. ) De la interpretación de tales preceptos, se extrae una importante consecuencia: el ejercicio de la Abogacía como tal no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 de la Ley, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan. Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3 : la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes).

    3. ) El Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, según su artículo 1º, es aplicable a los miembros de la Guardia Civil. De su artículo 10 resulta que el ejercicio de la Abogacía, a diferencia de la actuación como Procurador, sólo se declara incompatible cuando concurran dos circunstancias: que el funcionario sea "Jefe de Unidad de Recursos", o que defienda asuntos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social relacionados con la dependencia administrativa a la que pertenece. Ello determina que el personal al que le resulte de aplicación el Real Decreto podrá ejercer la Abogacía cuando no concurran tales circunstancias, lo que sucede en el caso del Sr. Aquilino.

    4. ) Según razona la Sentencia no cabe entender que la expresión "cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo" impida entender que el ejercicio de la Abogacía es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil, por cuanto: 1) Si se hubiera querido excluir totalmente la Abogacía así se hubiera hecho expresamente, como sucede en el caso de la Procuraduría; 2) Si la incompatibilidad fuera lo querido por la norma no tendría sentido permitir el ejercicio del Abogacía en el apartado d) del mismo precepto a quienes no reúnan los requisitos previstos en el mismo. Además, el ejercicio de la Abogacía no requiere forzosamente la presencia ante los Juzgados y Tribunales, a diferencia de lo que sucede con la actividad del Procurador.

    5. ) La actividad privada consistente en el ejercicio de la Abogacía es compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo en la Jefatura de Recursos Humanos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Madrid). Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia, de tal suerte que el recurrente no podrá actuar como Abogado en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia.

  3. El solicitante de la extensión, licenciado en Derecho, ostenta la condición de Alférez de la Guardia Civil, en situación de Servicio activo, destinado en la 2046ª Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, Centro Penitenciario de Sevilla II (Sevilla), donde presta servicios, principalmente, de lunes a sábado de 8 a 14,30 horas. Acompañaba con su solicitud de extensión de efectos certificación acreditativa de que no ostenta el cargo de Jefe de Unidad de Recursos.

QUINTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

SEXTO

En el supuesto analizado y como ya se indicara en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 5 de mayo de 2008 (casación 2194/04 ) concurre, sustancialmente, la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, pues, como razonan los autos recurridos, en ambos casos se trata de Guardias Civiles en activo, que desempeñan funciones burocráticas, en horario de 7,30 a 14,30 horas uno y en horario de 8 a 14,30 horas el otro, sin que el solicitante realice ningún servicio de seguridad de 24 horas, y se contemplan para ambos las mismas limitaciones, señaladamente la relativa al puesto de trabajo que desempeñe, pues su ejercicio no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia, de tal suerte que el recurrente no podrá actuar como Abogado en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

La sentencia cuyos efectos se pretende extender considera que el personal al que le resulte de aplicación el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, podrá ejercer la Abogacía cuando no concurran dos circunstancias: 1) que el funcionario sea "Jefe de Unidad de Recursos", o 2) que defienda asuntos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social relacionados con la dependencia administrativa a la que pertenece. Por esa razón resultan irrelevantes las circunstancias expuestas por el Abogado del Estado, pues no alteran, a tenor de la sentencia extendida, la razón de ser del derecho reconocido.

SEPTIMO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no comparecer en forma legal la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 499/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 12 de Febrero de 2006 y 3 de Julio de 2006, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2005 en el recurso nº 464/03, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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