STS, 27 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, para conocer del recurso interpuesto, por doña Clara, contra la Resolución de 5 de febrero de 2007 de la Secretaria General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se impone a la recurrente, en su condición de personal estatutario permanente, grupo A, del citado Centro Nacional, como autora de una falta grave, la sanción de dos meses y quince días de suspensión de funciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, para conocer del recurso interpuesto por doña Clara, contra la Resolución de 5 de febrero de 2007 de la Secretaria General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se impone a la recurrente, en su condición de personal estatutario permanente, grupo A, del citado Centro Nacional, como autora de una falta grave, la sanción de dos meses y quince días de suspensión de funciones. La citada Resolución resultó confirmada en alzada por Resolución de 29 de mayo de 2007 del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2009, se señaló el día 26 de los corrientes, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución de 5 de febrero de 2007 de la Secretaria General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se impone a la recurrente, en su condición de personal estatutario permanente, grupo A, del citado Centro Nacional, como autora de una falta grave, la sanción de dos meses y quince días de suspensión de funciones; que fue confirmada en alzada por Resolución de 29 de mayo de 2007 del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso (Auto de 26 de diciembre de 2007 ), que "el presente recurso versa sobre cuestión de personal no incluida en ninguna de las excepciones contenidas en el artículo mencionado y habiéndose confirmado en alzada por el Secretario de Estado la resolución originaria que procede de un organismo público de la Administración Central del Estado con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional", de donde deduce, que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 consideró en su Auto de 4 de septiembre de 2008 que en el caso pretende impugnarse una resolución que proviene de un órgano con rango de Secretario de Estado, confirmatorio del dictado por el órgano inferior jerárquico -Secretaría General del CNI-, correspondiendo, por lo tanto, a juicio de tal Órgano, ex artículo 10.1.i) LRJCA, la competencia objetiva a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

El Ministerio Fiscal, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la Sentencia de 14 de febrero de 2005 (cuestión de competencia nº 84/2004 ), señala como órgano jurisdiccional competente al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

El artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, señalaba lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003, 25 de marzo, 22 de junio y 20 de septiembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, a la última de las cuales se remite el Ministerio Público al evacuar el trámite para el que se le dio traslado), vino entendiendo que, en materia de personal no incluida en las excepciones referidas, los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmaban en vía de recurso los dictados por órganos inferiores estaban incluidos en el referido apartado a) y, por lo tanto, la competencia correspondía al Juzgado Central.

Ahora bien, la reforma introducida en la LRJCA por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, da una redacción parcialmente distinta al apartado a) del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción, que queda redactado como sigue: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

En el presente caso, la Resolución de 29 de mayo de 2007 del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia es meramente confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada el día 5 de febrero de 2007 por la Secretaria General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se impone a la recurrente, en su condición de personal estatutario permanente, del citado Centro Nacional, una determinada sanción.

CUARTO

Descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9 de la Ley Jurisdiccional, ha de acudirse al apartado i ) del artículo 10.1 LRJCA, que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

En este sentido, resulta evidente que la imposición de una determinada sanción a personal estatutario permanente participa de la naturaleza de cuestión de personal. Por otro lado, el Centro Nacional de Inteligencia constituye conforme dispone la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del mismo, un organismo público, adscrito orgánicamente al Ministerio de Defensa y, evidentemente, con competencia que se extiende a todo el territorio nacional. Habiéndose dictado la resolución sancionadora por la Secretaria General del citado Organismo, nos encontramos ante el caso al que se refiere el artículo 10.1.i ) antes transcrito, por lo que la competencia objetiva ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13. a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el artículo 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.

QUINTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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