STS, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2575
Número de Recurso1965/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1965/2006, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en el recurso núm. 152/2001, sobre sanción por vertidos. Es parte recurrida la entidad mercantil "Aceites Usados y Recuperación Energética de Madrid SL (AURECA)", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2005, estimatoria del recurso. Notificada a las partes, por el letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 24 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Comunidad de Madrid compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 2006 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la providencia de 26 de septiembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 16 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Abril de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1965/2006 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha 29 de diciembre de 2005, en el recurso nº 152/2001, interpuesto por la entidad mercantil "Aceites Usados y Recuperación Energética de Madrid SL (AURECA)" contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de diciembre de 2000 que le impuso la sanción de 50.000.000 ptas. por el vertido incontrolado de residuos peligrosos sin autorización y en terrenos sin impermeabilizar en la avenida de Logroño, km. 9.8, en el término municipal de Madrid.

SEGUNDO

La referida sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la sanción impugnada al considerar que no existía prueba suficiente inculpatoria de la entidad mercantil demandante en la comisión de los hechos imputados. En una prolija y detallada fundamentación jurídica, que a pesar de su extensión conviene transcribir por lo que luego se verá, dice la sentencia lo siguiente:

"(...) Centrada la cuestión objeto de debate la misma supone determinar si existe o no suficiente prueba de cargo para sancionar a la entidad recurrente como autora de la infracción administrativa muy grave tipificada en el articulo 34.2.b) de la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, que considera como tal "el abandono, vertido o eliminación incontrolado de residuos peligrosos".

La parte actora basa esencialmente su defensa en su consideración de que no existen pruebas de cargo con la entidad suficiente como para poder entender que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del mismo.

El artículo 24 de la Constitución dispone que nadie puede ser condenado o sancionado sin la existencia de una mínima actividad probatoria.

Y la prueba indiciaria o circunstancial - como es la que tiene en cuenta en este caso la Administración para sancionar- ha de cumplir las exigencias de las presunciones, tal como ha reiterado una copiosísima doctrina jurisprudencial. Entre estas exigencias se encuentra el que el indicio del que deducir la culpabilidad esté plena y rigurosamente probado y que tal indicio sea inequívoco, de manera que de él se desprenda necesariamente mediante un proceso lógico el hecho precisado de prueba, es decir, la conducta de la empresa sancionada que efectúa el vertido incontrolado de residuos peligrosos.

Como ha dicho la STS de 8 de marzo de 2002, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados - no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2º del art. 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado. Nos recuerda la STS 14 de julio de 1998 que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, uno de los principios esenciales es el de la culpabilidad del sujeto infractor.

Los hechos que se imputan - como ya se ha indicado- consisten en realizar vertidos de residuos peligrosos en una charca situada en las inmediaciones de las instalaciones que tiene la actora, pero fuera del vallado que limita la parcela en la que se encuentran dichas instalaciones; parcela que, por cierto, nadie discute que comparte con otra empresa TPA (Técnicas de Protección Ambiental, S.A.). Y contigua a la charca y separada por un dique de tierra se encuentra una oquedad en la que se contiene fango negro con olor a hidrocarburos. Los resultados de los análisis efectuados confirman la presencia de hidrocarburos en las muestras de agua de las lagunas y de hidrocarburos con altos contenidos de PCB, cloro y plomo en las muestras de lodos.

La Administración en la resolución sancionadora interpreta los indicios de los cuales concluye la responsabilidad de la actora en los hechos imputados. Y estas conclusiones sobre este aspecto se recogen en su fundamento de derecho segundo, apartado d), cuando afirma que: "En cuanto a la responsabilidad de AURECA, S.L. en los hechos imputados, durante la visita de inspección efectuada por los Agentes Ambientales el día 28 de octubre de 1998, se pudo comprobar que la arqueta de recogida de aguas pluviales situada en la parte interior del limite de la parcela de Aureca, S.L. presentaba unos lodos negros similares a los vertidos en las diferentes balsas. Asimismo, resulta evidente, tanto por lo observado por los Técnicos de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en la inspección efectuada el 28 de octubre de 1998 como por lo manifestado por la Guardia Civil en las diligencias instruidas el 30 de octubre de ese mismo año, que personal de la empresa estaba evacuando los lodos de la primera balsa afectada por el vertido a una segunda balsa artificial creada al efecto, siendo, por tanto, claramente responsable del vertido en esta segunda balsa".

Los indicios por los cuales la Administración llega a la convicción de que la actora es la responsable de los hechos denunciados son especialmente tres: primero, que es en la zona que esta próxima a la valla perimetral que delimita a la empresa recurrente donde se encuentran las tres balsas con lodos y aguas contaminadas por hidrocarburos; segundo, que dentro del recinto que alberga y que es compartido tanto por la empresa de la actora como por la empresa TPA se observa que los viales de la actora están manchados en su casi totalidad de productos oleaginosos, mientras que los viales de la otra empresa están totalmente limpios; tercero, que al lado de la valla perimetral que delimita a la empresa recurrente existe una arqueta que sirve para la recogida de las aguas pluviales y una vez abierta su tapa protectora se observa una tubería de 1,5 metros de longitud que comunica directamente con la zona I de la balsa y que presentaba restos de una sustancia de composición similar a los residuos vertidos en la balsa, circunstancia que no se da en el resto de las empresas cercanas a las balsas.

A la vista de estos indicios, la Administración concluye que existe prueba suficiente sobre la responsabilidad de la actora.

Como ya se ha referido anteriormente, en materia sancionadora se admite como prueba de la comisión de hechos tipificados como infracción la existencia de indicios de los que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, pueda llegarse a la conclusión determinante de la culpabilidad de la actora.

Pues bien, esta Sala entiende que los indicios en los que se basa la Administración para sancionar no son prueba suficiente de la responsabilidad de la actora en el vertido imputado de residuos peligrosos. Para demostrar que la actora es la responsable del vertido imputado no basta con presumir que es ella la causante dado que sus viales están manchados de productos oleaginosos pues no debemos olvidar que la actividad que desarrolla la empresa supone el tratamiento de dichos productos por lo que es lógico pensar que la empresa tenga restos de los mismos en sus instalaciones - hecho este que podrá ser motivo, en su caso, de otra infracción administrativa- pero ello no es suficiente para concluir que las sustancias oleaginosas existentes en la charca se vertían por la recurrente y mas aun cuando no existe ningún análisis sobre la identidad de los productos hallados en la charca y el de los viales. A idéntica conclusión llega esta Sala en relación con el indicio que tiene en cuenta la Administración de que la arqueta de aguas pluviales, situada en el lado de la valla perimetral que delimita la empresa, tiene una tubería que comunica con la zona I de la balsa que esta manchada de alguna sustancia oleaginosa de "composición similar" a los residuos vertidos en la balsa. Aunque si es indicio de entidad importante el hecho de que la arqueta de aguas pluviales comunique con la balsa afectada, no obstante para que de ello pueda concluirse que los residuos de la balsa se han vertido por la actora es necesario acreditar la identidad de los sustancias apreciadas tanto en la tubería de la arqueta como en la balsa, y no mencionar que son de "composición similar".

Por otra parte, la entidad recurrente niega que exista algún conducto o tubería desde el área de aguas aceitosas y lodos de sus instalaciones al de las pluviales y la Administración no ha demostrado lo contrario. Por ello no puede admitirse que las aguas pluviales que vierten a la balsa afectada a través de la tubería de la arqueta procedan de las contaminadas con residuos oleosos como consecuencia de la limpieza de las calles de las instalaciones de la actora después de la parada anual del mes de septiembre. Cualquier otra conclusión supone imponer una sanción sin prueba de cargo suficiente.

Ya en la vía judicial se ha admitido el recibimiento a prueba en el presente recurso contencioso administrativo y se ha practicado prueba pericial por el perito D. José Enrique - Ingeniero Industrial- quien emite informe en sentido contrario al pretendido por la Administración en cuanto a la prueba de la vinculación de la actora con los residuos hallados en las balsas. De dicho informe debemos destacar las siguientes consideraciones que se recogen en el mismo y que son validas para la resolución del presente recurso y que esta Sala, dado el carácter técnico de la cuestión planteada y analizando su contenido con arreglo a las reglas de la sana critica, asume como propias y acepta. Así en dicho informe se realizan cálculos para "verificar en caso de derrame accidental cuales seria la velocidad y el tiempo de transito desde el tanque de lodos hasta la arqueta de aguas pluviales existente en las inmediaciones de la oquedad afectada por la contaminación detectada" y afirma al respecto que "como conclusión del estudio, los lodos no llegarían a la arqueta situada según los planos a 56,345 metros de la esquina mas próxima al muro del cubeto quedándose solo a medio camino". Y continua afirmado: "Que a la vista del expediente administrativo y de los cálculos realizados excluimos la posibilidad de un vertido por negligencia o accidente en el tanque de las instalaciones de Aureca pues se habría producido su contención entre el cubeto y los terrenos anejos de la propia instalación sin la posibilidad de salida del vertido por la arqueta de pluviales final "B" y por lo tanto al exterior, por la antigua tubería de saneamiento intercomunicada con la zona de las lagunas. Todavía seria más remota la posibilidad de este mismo accidente desde el decantador situado a unos 25 metros más lejos. En cuanto a la hipótesis de una contaminación gradual a base de pequeñas cantidades de lodos o aguas aceitosas, arrastradas por la lluvia, que al evaporarse se hubieran convertido en lodo y que hubieran sido vertidas a lo largo de los cuatro o cinco años de funcionamiento de la empresa, creemos que en razón de las altas cantidades de lodos, casi 60 toneladas, inventariadas y retiradas de acuerdo con los documentos aportados, resulta también del todo imposible. Cabria la posibilidad de que en las inundaciones del río Jarama que tuvieron lugar durante los años 1995, 1996 y 1997 se hubiera arrastrado lodo, bien del propio río o de las inmediaciones al mismo o bien de las balsas de las instalaciones de TPA (Técnicas de Protección Ambiental, SA, empresa del grupo Dragados) que comparte con Aureca el mismo recinto vallado de las instalaciones de tratamiento, gestionado aquellas el tratamiento físico químico de aguas residuales, muchas de ellas conteniendo lodos aceitosos. Asimismo se observa en el estudio del suelo realizado por EMGRISA y en los piezómetros instalados por la misma la presencia de aguas freáticas salobres en las que su análisis a la vez que se detectan hidrocarburos, presentan alta conductividad y contenidos elevados de cloruros, lo cual podría derivarse tanto del tratamiento de aceites y la gestión de residuos por Aureca, donde el nivel de cloruros de la emulsión con agua que se produce en los lodos finales es muy elevado, así lo prueban los análisis realizados por el Laboratorio de la ETSII (Anexo II) como del tratamiento físico químico del agua por la empresa TPA S.A. al neutralizar aguas residuales y por lo tanto salinizarlas en sus instalaciones de tratamiento". Y finalmente concluye expresando "nuestra convicción de que el vertido de los lodos en las inmediaciones de la planta no fue causado por un derrame accidental de lodos desde el tanque o decantador de las instalaciones de Aureca, S.A.".

Informe pericial que se ha ratificado por el perito ante este Tribunal y respecto del cual en dicho acto la defensa de la Administración no formula ninguna aclaración ni ninguna consideración en defensa de la tesis de la Administración.

Por ello esta Sala debe anular la sanción impuesta al entender que no existe prueba sobre la responsabilidad de la entidad recurrente en el vertido de los residuos peligrosos imputados y ello porque el informe pericial practicado es contundente en sus conclusiones y apreciaciones como ya se ha expuesto anteriormente poniendo en discusión que el autor de los vertidos fuera la empresa Aureca. Y ello unido a que los indicios en los que se ha basado la Administración para sancionar a la actora no tienen la fuerza suficiente como para llevar a la conclusión de la culpabilidad de la actora como ya se ha expuesto y por ello debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto al haberse impuesto una sanción sin prueba de cargo suficiente. Y la ausencia de prueba impide sancionar al actor quien esta protegido por la garantía constitucional de presunción."

TERCERO

Contra la referida sentencia el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En él manifiesta, en síntesis, que existe prueba de cargo suficiente para imputar la comisión de la infracción a la entidad mercantil demandante, no resultando -a su juicio- determinante, ni vinculante a tal efecto, la prueba pericial practicada en el juicio. En el desarrollo del motivo (que no en su enunciado) menciona el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución que puede ser desvirtuado mediante indicios, y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988, 25 de noviembre de 1996 y 13 de octubre de 1992, sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba indiciaria en el procedimiento administrativo.

CUARTO

La entidad mercantil recurrida, "Aceites Usados y Recuperación Energética de Madrid SL (AURECA)", se ha opuesto al recurso de casación solicitando en primer lugar su inadmisión al haberse preparado defectuosamente y al dirigirse exclusivamente a cuestionar la valoración de la prueba, sin efectuar una crítica razonada a la sentencia de instancia. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el juzgador de instancia ha valorado la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, de manera racional y minuciosa, en coherencia con el resultado de la prueba pericial, practicada con las debidas garantías de imparcialidad y objetividad. Añade que los indicios apreciados en la resolución administrativa impugnada no acreditan mínimamente la supuesta responsabilidad de la citada mercantil, responsabilidad que, a efectos sancionadores, no tiene carácter objetivo, requiriendo la concurrencia de un elemento culpabilístico totalmente inexistente en este caso.

QUINTO

Centrados así los términos del debate, hemos de señalar, ente todo, que no concurre la primera causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la entidad mercantil "Aureca" sobre la defectuosa preparación del mismo (artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional ), pues como señaló la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 26 de abril de 2007 " el escrito de preparación del recurso formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley Jurisdiccional , toda vez que en el mismo se invoca la infracción de normas de Derecho estatal, concretamente, los artículos 24 de la Constitución, y artículo 32 de la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos , así como del artículo 348 LEC ; y se exponen las razones por las que, a juicio de la misma, dicha infracción ha sido determinante del fallo recurrido ".

SEXTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación no puede prosperar.

No cita la parte recurrente con la debida concreción la norma que reputa infringida por la sentencia de instancia, aunque en una contemplación conjunta del escrito de interposición hemos de concluir que tal norma es, a su juicio, el artículo 24 de la Constitución, en cuanto recoge el derecho a la presunción de inocencia, que entiende indebidamente aplicado por la Sala de instancia. Empero, al socaire de las infracciones denunciadas lo que la parte recurrente nos propone, realmente, es una valoración nueva acerca del material probatorio del pleito, en un escrito de interposición que apenas podría diferenciarse de un recurso de apelación, y mediante el cual la parte actora trata de imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo.

Sin embargo, aun cuando este Tribunal Supremo ha admitido excepciones a la imposibilidad de que en casación se discutan los hechos utilizados por la Sala de instancia en su labor de enjuiciamiento, ello no puede conducir a una completa desnaturalización del recurso de casación, hasta el punto de convertirlo en una nueva instancia. Como dijimos en STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 121/2001 ), es comprensible que las partes vencidas intenten conseguir con cada medio de impugnación un nuevo examen global de la actividad probatoria de instancia e, incluso, desde otro punto de vista, una nueva oportunidad para alegar otros motivos que funden la estimación del recurso contencioso administrativo o su desestimación, pero el recurso de casación no puede permitir esos excesos procesales, so pena de desnaturalizar su propia esencia. Y en este caso, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración que de la prueba obrante en autos, singularmente de la pericial, ha hecho el Tribunal de instancia, pero ello no significa que esa valoración sea absurda o ilógica ni que al realizarla hayan dejado de respetarse las reglas de la sana crítica. Al contrario, la valoración efectuada por la Sala no puede calificarse en modo alguno de ilógica ni irrazonable ni contradictoria, sino de ampliamente fundada en términos lógicos y razonables. Y de esta constatación fluye la necesaria desestimación del presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1965/06 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en su recurso núm. 152/2001.

Y condenamos a la Administración recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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