STS, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2355
Número de Recurso7509/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7509/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra García Mallen, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2005, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 917/03, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de septiembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 917/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la resolución del Ministerio de Interior de fecha 10/6/2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió y se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente D. Jose Enrique, quien presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se acuerde casar la sentencia, dictando otra en su lugar que anule la misma, acordando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo; y subsidiariamente, se autorice la permanencia en España por motivos humanitarios. Finalmente, mediante otrosí, solicita el recurrente que, en caso de no ser estimado este recurso, no se devuelva al interesado a Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la Convención de Ginebra en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 5/1984.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 2 de marzo de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución y al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, por lo que se fijó para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7509/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de septiembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 917/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Enrique, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 2003, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia, en lo que ahora nos interesa, la siguiente fundamentación:

"1.- Se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 10-6-2003, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente [....] En la demanda se reiteran las razones expuestas en su día en la solicitud de asilo defendiendo la existencia de un temor real y fundado a una persecución. Igualmente se alega la falta de motivación y se incide en la permanencia por razones humanitarias.

2 .- En cuanto al defecto formal invocado como motivo de nulidad, consistente en la falta de motivación de la resolución impugnada [....] Dicho defecto ha de ser rechazado pues la resolución, aun escueta, y aparentemente estereotipada, efectúa una referencia a la situación concreta del solicitante ya que la resolución en si misma no es extraña al contenido del expediente, en especial el informe del Instructor a los folios 7.1 y ss, por lo que se ha hecho posible al recurrente y a la Sala conocer las razones basándose en las cuales se llegó a la denegación del Asilo, y la posición contraria del interesado que se ha articulado perfectamente en cuanto al fondo dentro de la demanda, permitiendo la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa y la contradicción de los hechos por la parte actora, por lo que la demanda ha de desestimarse en este concreto punto.

[....]

4 .- En el caso de autos, el recurrente, de nacionalidad colombiana, entró en España, por vía aérea, el 27-12-2001 solicitando el asilo en el puesto fronterizo. En la demanda se incide en el relato inicialmente ofrecido y el -sic- la situación general de COLOMBIA. Dicho relato, en síntesis, venia a mantener que el recurrente es hijo de un policía jubilado en 1995, que en sus 23 años de servicios prestados llevo a cabo acciones contra el narcotráfico a -sic- y la guerrilla, y que por tal motivo su hermano estuvo retenido en septiembre de 2000 y se recibían constantes llamadas a la casa con amenazas de secuestro y muerte. Por tal motivo primero se vinieron a España su padre y otro hermano y después el recurrente.

Se presenta documentación acreditativa de la filiación y de la condición de policía de su padre.

Como vemos, al margen de las generalidades e inconcrecciones del relato (no se fijan ítems temporales y espaciales de las supuestas amenazas y de las condiciones del desenvolvimiento del secuestro del hermano), se narra una persecución por agentes no estatales, sin base alguna para entender sentado que es participada, alentada, consentida o tolerada por las autoridades estatales, y sin que se haya acreditado, sin más, la no posibilidad de protección interna. Es de destacar igualmente que el recurrente asume no haber recibido amenazas personales (folio 1.15 del expediente), que no consta denuncia alguna ante las autoridades del país de origen pese a que las amenazas se refieren como continuadas en el tiempo y sin que se entienda que de ser ciertas las amenazas y el temor alegado, en la medida que este se basa en la simple pertenencia a un grupo familiar por el trabajo desarrollado por el padre, no se haga extensiva esta situación a otros miembros importantes del clan (la madre del recurrente, y sus hermanos menores) que conforme refleja el expediente permanecen en Colombia.

Por tanto, ha de concluirse que no se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente.

Por lo expuesto no procede la concesión del asilo solicitado y por lo que se refiere a la petición permanencia por razones humanitarias, el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley. Ahora bien, para que el solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias es necesario que la citadas razones se encuentren "conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ), lo que no concurre en el caso de autos, sin que la permanencia se vea avalada por una situación generalizada en Colombia."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, deducidos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 LRJCA.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues, dice el recurrente, la decisión de la Administración y la propia sentencia de instancia carecen de motivación.Cita asimismo en el desarrollo de este primer motivo casacional el artículo 20.2 de la Ley de Extranjería, así como diferentes textos normativos que son referidos genéricamente sin precisar el concreto precepto considerado infringido (la Ley 5/1984, el Título IX de la Ley 30/92, el R.D. 1398/1993 y la Convención de Ginebra de 1951 ) y diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

Rechazaremos el motivo.

Alude el recurrente a la falta de motivación, pero la argumentación que emplea a tal efecto es confusa, pues se refiere de forma entremezclada tanto a la resolución administrativa impugnada en la instancia como a la sentencia combatida en casación, pareciendo querer criticar ambas por no tener una motivación suficiente.

Pues bien, si lo que pretende es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, no puede prosperar este alegato porque una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es justamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instructora, obrante al folio 7.1 y ss. del expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura el actor ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud.

Por otra parte, si lo que se pretendía en este primer motivo era denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, debió articular el motivo por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado. De cualquier forma, la alegación carece de fundamento, ya que la sentencia dictada por el Tribunal a quo examina de forma detallada el caso litigioso y resuelve de forma ampliamente argumentada tanto las alegaciones formales relativas a la supuesta falta de motivación de la decisión de la Administración (F.J.2) como las referidas al tema de fondo (F.J.4), concretando las razones por las que la Sala considera correcta y ajustada a Derecho la denegación del asilo, así como la denegación de permanencia en España por razones humanitarias. El actor podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple sobradamente con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Muestra evidente de que la sentencia resuelve motivadamente sobre la conformidad a Derecho de la denegación de asilo, expresando las razones por las que considera correcta la denegación, es que en este mismo primer motivo casacional, después de afirmar la parte recurrente que la sentencia " ni motiva ni concreta las causas por los que se deniega al interesado la condición de refugiado ", a renglón seguido introduce una serie de afirmaciones sobre el tema de fondo, en las que pone de manifiesto su disconformidad con algunas de esas razones empleadas por la Sala para desestimar el recurso.

De cualquier modo, las alegaciones sobre el tema de fondo que se vierten en este primer motivo carecen de fundamento. Primero, porque no guardan relación con la infracción denunciada en el motivo (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación); segundo, porque no se citan con la indispensable concreción, como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, los preceptos que se reputan infringidos por tal concepto (alude el recurrente de forma reiterada al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la mera desestimación del recurso no comporta en modo alguno una lesión a tal derecho fundamental); y tercero, porque se limitan a revelar una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia ahora recurrida; siendo de recordar, una vez más, que en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se alegan.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo, así como de la jurisprudencia referida a la innecesariedad de la prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, con cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. Asimismo, alega el recurrente la concurrencia de las circunstancias que permiten la autorización de la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, argumentando que tales circunstancias no han sido contradichas.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Señalemos, ante todo, que no pueden ser tenidas en consideración las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional porque no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil.

Dicho esto, el Tribunal a quo no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la asume expresamente, y no desestima el recurso por faltar prueba plena de los hechos relatados, sino por otras razones que no han sido eficazmente combatidas en el desarrollo del recurso de casación. En efecto, en el recurso de casación no hay, más allá de las meras manifestaciones de discrepancia del actor con la sentencia, una argumentación tendente a desvirtuar el reproche de la Administración, confirmado por la sentencia recurrida, sobre las generalidades e inconcreciones del relato, así como sobre el hecho de que, primero, habiéndose narrado una persecución por agentes no estatales, no consta denuncia alguna ante las autoridades del país de origen; y segundo, exponiéndose una persecución que, según se afirma, se proyecta sobre todo el grupo familiar, ocurre que una parte relevante del grupo ha permanecido en el país de origen (maticemos, en este sentido, que en el expediente se hace referencia a unos familiares del actor, asimismo solicitantes de asilo por los mismos hechos, pero habiéndose denegado también para ellos el asilo, no hay constancia de que hubieran interpuesto recurso contencioso administrativo contra la denegación)

Cita el recurrente la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, pareciendo querer decir que la existencia de una situación conflictiva en el país de origen justifica la concesión del asilo, pero tal planteamiento ha sido descartado por la jurisprudencia más reciente, que con unas u otras palabras ha dicho que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

QUINTO

La segunda parte de este motivo se centra en argumentar sobre la procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. Ahora bien, las sentencias de la Audiencia Nacional que cita la parte recurrente carecen de utilidad alguna porque, como antes dijimos, no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil; y la sentencia de este Tribunal Supremo que se cita, de 21 de junio de 2005 (RC 1137/02 ), es perfectamente aplicable al caso, pero en sentido contrario al propugnado por el recurrente, toda vez que en la misma dijimos que "las razones humanitarias a que se refiere el precepto tan citado de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso "; y en el caso que ahora nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de tales razones humanitarias, pues el relato que expuso al pedir asilo carece de eficacia (por las razones expuestas en la sentencia de instancia y las que nosostros hemos apuntado supra ), y el mero hecho de provenir de Colombia, por sí solo, no es razón suficiente para dar lugar a la aplicación de esta previsión legal.

SEXTO

Finalmente, al término del escrito de interposición, por medio de otrosí y sin mayores argumentos, solicita el recurrente ante este Tribunal que, en caso de no ser estimado este recurso, no se devuelva al interesado a Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la Convención de Ginebra en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 5/1984. Dicha cuestión fue planteada también en la demanda y en los mismos términos (igualmente sin desarrollarla, habiéndose limitado el actor a plantearla en el "petitum" sin mayor argumentación), siendo así que la sentencia de instancia no se pronunció de forma expresa sobre esta petición, sin que se haya denunciado la incongruencia omisiva al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ni se hayan citado los preceptos procesales que pudieran entenderse infringidos por tal incongruencia. Así las cosas, no puede este Tribunal de casación examinar una cuestión sobre la que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sin denunciar antes la incongruencia omisiva y sin el éxito de esta denuncia.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 917/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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