SAP Madrid 86/2009, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009
Número de resolución86/2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diez de febrero de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1775 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 685 /2008 , en los que aparece como parte apelante NAVEGANDO PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. representado por el procurador DON JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, y como apelado DON Carlos Francisco , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARTA LOPEZ BARREDA, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda en nombre y representación de Don Carlos Francisco contra la entidad "Navegando Promociones Inmobiliarias, S.L." representada por el procurador Don José Manuel Villasante García y en consecuencia, debo declarar resuelto por incumplimiento el contrato de fecha 10 de abril de 2.007 suscrito por el actor con la demanda para la adquisición de nave industrial, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de

72.006,68 euros, más los intereses legales correspondientes desde la firma del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda y tras ésta los previstos en la LEC y al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante NAVEGANDO PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., al que se opuso la parte apelada DON Carlos Francisco , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El comprador demandante, don Carlos Francisco , ejercita acción de resolución del contrato de compraventa celebrado el 10 de abril de 2007, por incumplimiento de la vendedora demandada, Navegando Promociones Inmobiliarias S.L., del plazo pactado de entrega de la nave (30 de abril de 2007 y cuatro meses más de demora convenida), e indemnización de daños y perjuicios, haciendo valer las cláusulas 2ª, 3ª y 9ª del contrato.

Los hechos en que fundamenta el incumplimiento y la resolución son, en síntesis, los siguientes: la entrega de la nave adquirida no se produjo en el plazo pactado en el contrato de compraventa de 10 de abril de 2007, ni podía entregarse en ese plazo por carecer aún de licencia de primera ocupación que permitiera contratar los servicios inherentes a cualquier actividad industrial, y el comprador resolvió el contrato, mediante burofax, en fecha 5 de septiembre de 2007 y si bien la demandada contestó al requerimiento resolutorio el 13 de septiembre de 2007, las razones dadas eran inaceptables por carecer todavía en esa fecha de licencia de primera ocupación; no ha existido aviso anterior al vencimiento del plazo para el otorgamiento de escritura pública y la fecha de terminación de las obras no era la del certificado de fin de obra, sino la de la concesión de la cédula de primera ocupación; reclamó, al dar por resuelto el contrato de compraventa, la devolución de las cantidades satisfechas (142.680 euros) e intereses de dicha suma de acuerdo con lo pactado y la vendedora demandada únicamente le ha devuelto el 50% (71.340 euros) imputándole el incumplimiento resolutorio (al comprador actor); y ha realizado unos gastos inútiles, como los generados por la tasación de la nave (666,68 euros) para la obtención de un crédito aprobada por el banco.

Y solicita se declare resuelto el contrato de compraventa, celebrado sobre un edificio terciario industrial (nave industrial), y se condene a la vendedora demandada al pago de la suma de 72.006,68 euros

(71.340 euros, que es el 50% de las cantidades entregadas y retenidas por la vendedora, más 666,68 euros como indemnización por los perjuicios causados) "más el interés legal desde la firma del contrato hasta la interposición de la demanda y, a partir de ésta, el interés establecido por la Ley de Enjuiciamiento civil".

La demandada se opuso alegando que no había incumplido el plazo de entrega pactado en el contrato porque el 17 de julio de 2007 requirió al actor, mediante carta, para que fijase día y hora para la firma de la escritura pública de compraventa, contestando el actor en carta de 5 de septiembre de 2007 resolviendo el contrato, lo que no fue aceptado en carta de 13 de septiembre de 2007, en la que nuevamente se requirió al actor para la firma de la escritura pública de compraventa, señalando el día 3 de octubre de 2007, a las 13 horas, en la Notaría del Sr. Delibes en Torrejón; que el actor remitió otra carta el 24 de septiembre de 2007 reiterando la resolución del contrato de compraventa, invocando otra causa, cual era, la carencia de la licencia de primera ocupación de la nave, lo que también fue rechazado por la vendedora en carta dirigida al actor el 2 de octubre de 2007, en la que le requirió para la firma de la escritura pública de compraventa; que el día 3 de octubre de 2007, el comprador no compareció en lanotaría designada y se levantó acta al efecto y la vendedora remitió carta al comprador, al día siguiente, comunicándole la resolución del contrato de compraventa por voluntad del mismo y que procedía al reintegro del 50% de la cantidad entregada a cuenta del precio; que la licencia de primera ocupación se solicitó al Ayuntamiento de Coslada el 18 de junio de 2007, aportando documentación complementaria requerida por el ente local en fecha 10 de septiembre de 2007, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, se hubiese notificado la resolución recaída; que el actor no podía resolver el contrato por incumplimiento del plazo de entrega porque para ello debía demorarse más de cuatro meses a contar desde el 30 de abril de 2007 y el 17 de julio de 2007 ya había ofrecido y requerido al actor la firma de la escritura pública de compraventa, modo de dar cumplimiento a la entrega según lo pactado en el contrato; que la carencia de licencia de primera ocupación se esgrimió como causa después y habiéndose solicitado el 18 de junio de 2007, debía entenderse otorgada desde el 18 de septiembre de 2007 al no existir resolución previa y, por tanto, existía a la fecha fijada para la firma de la escritura, el 3 de octubre de 2007; que la causa de la resolución debió ser porque la actividad que iba a desarrollar el actor en la nave era exposición y venta de azulejos y materiales de construcción y este uso no tendría cabida en los usos urbanísticos permitidos; que no resulta aplicable la normativa protectora de consumidores y usuarios; y que el importe de la tasación es improcedente ya que no es precisa para la adquisición de la nave, sino interés del comprador en la financiación bancaria de parte del precio, así como los intereses desde la fecha de la firma del contrato hasta la interposición de la demanda, pues la resolución no ha sido imputable a la vendedora, sino voluntad del comprador.

La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo del hecho admitido por ambas partes de la resolución del contrato de compraventa y de que la cuestión litigiosa versa sobre cuál de las partes incumplió el contrato facultando a la contraria para la resolución, interpreta literalmente las cláusulas del contrato al resultar claros sus términos y señala que establecen una fecha máxima para la entrega y otra para la resolución por incumplimiento del plazo de entrega, con una prórroga de cuatro meses; y razona, que la entrega no se produjo en la fecha pactada, antes del 30 de abril de 2007, y la demandada debía acreditar que no procedía la resolución del contrato efectuada por el actor mediante burofax de 5 de septiembre de 2007, ya transcurridos los cuatro meses, por haber cumplido la obligación de entrega antes del transcurso de los cuatro meses contados a partir del 30 de abril de 2007 y que no es prueba de ello la carta de 17 de julio de 2007 por la que instaba al actor a ponerse en contacto con la vendedora para firmar la escritura pública, al no constar la entrega de la posesión, ni que estuviese en disposición de entregar la nave en ese momento, máxime cuando no se indica, como exigía la cláusula tercera apartado segundo del contrato, el día y hora para la firma de la escritura, al efecto de entenderse cumplida la obligación de entrega y el simple anuncio de tener voluntad de otorgar escritura pública no equivale a su otorgamiento, ni, por ello, a la entrega de la nave vendida, ni siquiera conforme a lo pactado, al no haberse efectuado en la misma forma estipulada en el contrato, esto es, indicando día y hora en esa primera comunicación dentro de los cuatro meses; que el hecho de requerir al comprador para fijar fecha para el otorgamiento de escritura pública no implica entregar la posesión, ni consta que estuviese la vendedora en disposición de hacerlo porque carecía de licencia de primera ocupación y no podía...

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