STS, 7 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:2448
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DOÑA Agustina, representada y defendida por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en el procedimiento nº 679/2004, seguido a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. M. Mercedes Merino Gutiérrez, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCENTROS BALLESOL, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO POR MEDIDAS DE SEGURIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el INSS, Intercentros Ballesol S.L., y Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo la demanda, revoco la resolución dictada por el INSS el 11-2-04, declaro que el accidente sufrido por Dª Agustina el 12-12-00 tuvo causa en falta de medidas de seguridad por lo que condeno a la empresa Intercentros Ballesol, s.A. a abonarle las prestaciones económicas por dicho accidente recibidas o que se pudieran recibir con un recargo a su costa del 50%. Condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose sentencia en fecha 22 de mayo de 2006, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "INTERCENTROS BALLESOL, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de MADRID de fecha 20 de septiembre de 2004, en sus autos 679/04, seguidos a instancia de DÑA. Agustina contra dicha parte recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia. Acordamos la devolución del depósito y la capitalización efectuada por la recurrente. Sin costas".

TERCERO

Por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, en nombre y representación de DOÑA Agustina, presentó en escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, demanda de error judicial que fue admitida por Auto de fecha 13 de mayo de 2008. En providencia de fecha 21 de octubre de 2008, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda de error judicial.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, contestó en el sentido de considerar improcedente la demanda formulada.

QUINTO

Por Providencia de fecha 27 de enero de 2009, se citó a las partes para la celebración de vista el día 31 de marzo de 2009, a las 10:00 horas en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial, interpuesta dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se refiere a la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de mayo de 2006. Dicha sentencia versa sobre el incremento en determinados porcentajes ("recargo"), de aplicación a las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se han producido por causa de infracción de medidas de seguridad en el trabajo. En el caso, este recargo de prestaciones a costa del empresario infractor, regulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), se había impuesto en la sentencia de instancia, resolviéndose en suplicación, con revocación de la resolución recurrida, que no corresponde su abono a la vista de las circunstancias del accidente laboral sufrido por la actora.

El accidente de trabajo origen de esta controversia tuvo lugar cuando la demandante, gerocultora en una residencia de ancianos, se disponía a abandonar el centro de trabajo tras realizar su jornada, siendo "atropellada por un camión" (hecho probado 2º). El atropello se produjo "en un patio trasero exterior al edificio donde se ubica la residencia de ancianos", al que se baja por "una rampa con un desnivel del 20 %", donde la trabajadora había aparcado su motocicleta; a través del mencionado patio trasero "se accede al tanatorio y al porche cubierto donde aparcan las ambulancias"; el vehículo que causó el atropello fue un camión que, por indicación del encargado de "atender a los camiones que descargaran mercancía", pretendía acceder al citado patio trasero; y el atropello sobrevino, en los términos de la propia sentencia de instancia, "en el descenso de la rampa" al no "advertir [la trabajadora] la presencia del camión" y al no "escuchar el aviso que le hizo" el encargado (hecho probado 4º).

A este relato sobre el modo de producirse el siniestro, que figura en la versión del Juzgado de lo Social, la sentencia de suplicación recurrida ha añadido algunas circunstancias de detalle complementarias; de acuerdo con la nueva versión revisada del hecho probado 4º, el atropello ocurrió en el momento de "salir del centro" la trabajadora, "algo que hizo marcha atrás y sin mirar, sin advertir por ello la presencia del camión y sin escuchar, por llevar el casco puesto, el previo aviso del "encargado". La base para esta adición a los hechos probados es un informe elaborado por el servicio de prevención externo ("Preventia") que había intervenido en el plan de prevención de la empleadora condenada al pago del recargo, plan modificado por cierto a raíz del accidente en litigio. La fuerza de convicción de este informe radica, según la sentencia de suplicación, en que la descripción de los hechos efectuada "no aparece contradicha por ninguna otra prueba de autos" y tampoco "por la declaración que... [la demandante] expuso en su día ante el juzgado de instrucción".

SEGUNDO

Ha entendido la sentencia a la que se imputa error que las circunstancias del accidente descartan la infracción por parte del empresario de los preceptos de los RRDD 485/2007 y 486/1997, por los que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en particular los relativos a las condiciones constructivas y de señalización de los edificios (entre ellos, artículos 4.2, disposición final 3ª , art. 7.3, Anexo I.5º RD 486/1997 y art. 1 RD 485/1997 ). Entiende, por el contrario, la sentencia a la que se refiere este proceso que la conducta de la actora sí contribuyó de distintas maneras a la producción del desgraciado accidente; primero, al no utilizar "el aparcamiento reservado para los empleados de la empresa", sino "el espacio propio de las ambulancias"; y segundo, al salir del patio "con la moto hacia atrás, sin mirar, aun cuando conocía la posibilidad de que en la rampa aneja circularan vehículos" y sin poder escuchar las llamadas de atención del encargado que dirigía la maniobra del camión que la atropelló por llevar el casco puesto.

A estas conclusiones llega la sentencia: 1) sobre la base del principio de tipicidad de la sanción administrativa que rige, a su juicio, para el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene; 2) reconociendo que "las circunstancias a valorar en cuanto a la imposición de este recargo son distintas a las que procede tomar en cuenta en orden a determinar si hay o no derecho a algún tipo de indemnización"; 3) tras un detenido estudio de los antecedentes y concordantes del art. 123 LGSS, precepto legal regulador del referido incremento de prestaciones sociales a los empresarios infractores de normas preventivas; y 4) en coincidencia con el informe de la Inspección de Trabajo sobre las causas del accidente laboral en cuestión, que llegó también a la conclusión de que ningún incumplimiento reglamentario por parte de la empresa podía considerarse "causa eficiente" del accidente sufrido por la trabajadora demandante.

El error cualificado que la demanda de error judicial imputa a la sentencia objeto de la presente reclamación es, principalmente, una alegada "impertinente modificación" de los hechos probados. Viene a decir la parte demandante por error judicial que la resolución impugnada ha utilizado indebidamente la competencia de revisión fáctica reconocida en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), puesto que el organismo jurisdiccional de instancia es el "único juez competente para valorar la prueba en su plenitud", siendo el de suplicación un recurso extraordinario en el que no cabe una nueva valoración global de la prueba practicada. A ello añade que el aparcamiento en el patio trasero era "conducta habitual y consentida" a la trabajadora accidentada y que el informe de la entidad encargada del servicio de prevención fue elaborado por quien no había sido testigo presencial del suceso. Concluye el escrito de la demanda afirmando que la modificación del relato fáctico es "injusta" e "ilógica", con independencia de que el comportamiento del juez al efectuarla incurriera o no en error culpable, y reclamando "efectos indemnizatorios" por importe del capital coste del recargo de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a la trabajadora asegurada por las secuelas del accidente sufrido.

Aduce, además la parte demandante por error judicial que la empresa había identificado el riesgo de atropello en el plan de prevención, pero que no había adoptado las medidas oportunas para evitarlo, como prohibición de aparcamiento en zona reservada a ambulancias y exclusión en la misma de las labores de carga y descarga. A juicio de la parte, estas omisiones constituyen infracciones de normas preventivas que podían también dar pie al "error judicial en relación a la aplicación del art. 123 LGSS ". La alegación es bastante difusa e inconcreta en el escrito de formalización de la demanda, habiendo sido expresada de manera más clara en el acto del juicio.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda-recurso de error judicial debe ser desestimada. De acuerdo con doctrina jurisprudencial muy reiterada, el error al que se refiere la vía judicial regulada en los artículos 292 y siguientes LOPJ ha de ser un error craso o flagrante bien en la fijación de los hechos, bien en la aplicación del derecho; y en el presente caso no hay motivo para pensar que concurre este error cualificado.

En primer lugar, la revisión del hecho probado 4º de la sentencia recurrida no altera sustancialmente el contenido del mismo, limitándose a añadir una descripción más detallada del siniestro, descripción coincidente con la acogida en la causa penal que ha constituido el elemento principal de convicción de la sentencia de instancia sobre dicho hecho probado 4º (fundamento de derecho 2º de dicha sentencia del Juzgado de lo Social). En segundo lugar, las nuevas circunstancias del accidente de trabajo en litigio admitidas en dicha sentencia de suplicación tienen que ver con el razonamiento de inferencia efectuado en la misma a propósito de la inexistencia de infracción empresarial determinante del accidente y de la contribución ("causa eficiente") de la conducta de la trabajadora a la producción del mismo. En tercer lugar, a la vista de las circunstancias concretas del siniestro, la conclusión obtenida por la Sala a quo, fue también la alcanzada en su informe por la Inspección de Trabajo. En fin, el hecho de que, extrayendo una lección de lo ocurrido, el plan de prevención de la empresa se haya revisado y mejorado, en lo concerniente a circulación y aparcamiento en los lugares de trabajo, a raíz del accidente laboral objeto de este pleito no quiere decir tampoco, necesariamente, que el empresario hubiera incurrido en infracción sancionable antes de dicha revisión; el nexo causal entre la infracción de normas preventivas y la imposición del recargo de prestaciones sociales ha de ser valorado en concreto, a la vista de las circunstancias históricas del accidente, y no puede ser dado por supuesto ex post facto por la conducta de mejora preventiva adoptada después de su acaecimiento.

En cuanto a la valoración por parte de la sentencia de suplicación impugnada de las omisiones de medidas preventivas denunciadas por la parte demandante no es de apreciar tampoco el error judicial cualificado que da lugar a la estimación de la demanda en esta vía judicial. Según la sentencia impugnada, la responsabilidad del art. 123 LGSS no se desencadena cuando la causa eficiente del accidente sufrido radica, como entiende que ocurre en el caso, en la conducta de la persona accidentada. Esta posición, documentada y extensamente argumentada en la sentencia, es una opción interpretativa que, sea o no la más ajustada al ordenamiento jurídico, cuestión en la que no podemos entrar aquí, resulta defendible en derecho, y que no incurre, por tanto, de ninguna manera, en el error craso que caracteriza al presente procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DOÑA Agustina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en el procedimiento nº 679/2004, seguido a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERCENTROS BALLESOL, S.A., FREMAP MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO POR MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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