STS, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1319 de 2007, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 16 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veinticuatro de enero de dos mil siete, en el Recurso número 16 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Asociación de Agricultores y Ganaderos de Hellín ( Asaga), quien actúa bajo la dirección letrada de Doña Ana María Pérez Asensio, contra Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación APA/3549/2005, de 26 de octubre, por la que se define el ámbito de aplicación, las condiciones mínimas de cultivo, rendimientos, precios, fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones frutícolas de El Bierzo (León), Calatayud ( Zaragoza), Hellín (Albacete) y Noroeste (Murcia) comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados (BOE de 16 de noviembre de 2005), por no ser conforme a derecho. En su lugar anulamos la referida disposición en lo referente a la regulación establecida en el artículo 1.1 a) de la misma, por ser contraria al artículo 14 de la CE, sin condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de febrero de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de febrero de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de marzo de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de octubre de dos mil siete.

CUARTO

Por providencia de veintinueve de enero de dos mil ocho, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Hellín.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de abril de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa de la Administración del Estado impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinticuatro de enero de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2.006, interpuesto por la representación de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Hellín, (ASAGA), frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación número 3.549/2.005, de 16 de noviembre, que definió "el ámbito de aplicación, las condiciones mínimas de cultivo, rendimientos, precios, fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones frutícolas de El Bierzo (León), Calatayud (Zaragoza), Hellín (Albacete) y Noroeste (Murcia) comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados". La Sentencia estimó el recurso y anuló el art. 1.1.a) de la Orden citada relativo al ámbito de aplicación del seguro de rendimientos por ser contrario al art. 14 de la Constitución española.

SEGUNDO

La Sentencia en el antecedente de hecho segundo expresaba que el recurso "se circunscribía al artículo 1 apartado a) de la Orden APA/3549/2005, de 26 de octubre por la que se define el ámbito de aplicación, las condiciones mínimas de cultivo, rendimientos, precios, fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones frutícolas de El Bierzo (León), Calatayud (Zaragoza), Hellín (Albacete) y Noroeste (Murcia) comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados (BOE de 16 de noviembre de 2005), en cuanto define el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria, en el marco del Seguro de rendimientos.

Dicho artículo 1 establece, bajo el título " ámbito de aplicación" que: "1. El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos regulado en la presente Orden y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes características: a) Seguro de rendimientos. El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos lo constituyen aquellas explotaciones frutícolas situadas en las siguientes comarcas, cuya finalidad sea la producción comercial de las especies frutícolas que se indican: Provincia Comarca. León El Bierzo. Zaragoza Calatayud. Albacete Hellín. Murcia Noroeste.

Además de lo indicado anteriormente, y en dichos ámbitos, serán asegurables las explotaciones cuyo titular en el momento de la suscripción de la declaración del seguro, cumpla los requisitos siguientes: Comarca de Calatayud (Zaragoza): El titular deberá haber declarado los cultivos leñosos en la Solicitud de Ayudas Compensatorias de la Unión Europea o ser socio de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas reconocida para las producciones asegurables.

Comarca de Hellín (Albacete): El titular deberá ser socio de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas reconocida para las producciones asegurables.

Comarca de Noroeste (Murcia): El titular deberá ser socio de una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas reconocida para las producciones asegurables.

Excepcionalmente en la Comarca de Noroeste (Murcia), durante el Plan 2005, se admitirá la posibilidad de aseguramiento de aquellos titulares de explotaciones productoras de albaricoque que estén asociados a alguna Cooperativa que comercialice dicha producción y en la cual exista un registro de sus efectivos productivos.

Comarca del Bierzo (León): Todas las explotaciones".

Y seguidamente también en ese antecedente de hecho la Sentencia continuaba exponiendo la posición de la Asociación recurrente que consideraba que "el artículo 1.1 a) de la Orden de 26 de octubre de 2005, referente al Seguro de rendimientos, resulta discriminatorio (artículo 14 CE ) y lesivo al derecho a la libertad de asociación ( artículo 22 CE ), dado que en la Comarca del Bierzo se permite contratar el seguro a todos los agricultores sin exigirles ni declaración de cultivos ni pertenencia a una cooperativa u Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, lo que comporta un trato de discriminación respecto de los agricultores de la Comarca de Hellín. A estos agricultores, aduce la demandante, se les exige con carácter obligatorio la pertenencia a una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH), lo que infringe el derecho de libre asociación consagrado en el artículo 22.1 CE, que comprende no solo el derecho de asociarse de forma positiva, sino el de no asociarse ( STC 5/1981 ). Esa exigencia de pertenencia a una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) para poder contratar el seguro no tendría mayor quebranto si todas las comarcas fueran tratadas de la misma forma, exigiéndoles la pertenencia a una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas. Sin embargo, tal requisito aparece exigido en función de pertenencia a un territorio, sin amparo o justificación. (Debería decir no exigido).

La Sentencia en el antecedente tercero transcribió las alegaciones de la Abogacía del Estado que manifestó lo siguiente: Así, tras exponer el contenido de la Orden y del planteamiento efectuado por la recurrente, alegaba que el distinto tratamiento otorgado en la norma reglamentaria a las Comarcas de El Bierzo, Hellín, Calatayud y Noroeste de Murcia, obedecía a una justificación objetiva razonable en el expediente administrativo, en función de la diversidad de las comarcas, remitiéndose a los documentos 6 y 7 del expediente, en el que se explicitaba la finalidad de la Orden, y al documento único incorporado a la contestación. Por tanto, consideraba que no existían las vulneraciones denunciadas, quedando justificadas las diferencias establecidas para la contratación de los seguros agrarios de rendimientos en las distintas comarcas en atención a las diferentes características de cada una de ellas.

Expuesto lo anterior la Sentencia en el fundamento de Derecho primero planteó la cuestión a resolver afirmando que lo que debía "verificar en el recurso es si, teniendo en consideración que la Orden establece como requisito necesario, para poder contratar un seguro de rendimiento, estar integrado en una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas o en una Cooperativa, resulta justificado y razonable la exclusión de tal presupuesto en la Comarca de El Bierzo, "de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada" (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 308/1994 (Sala Segunda), de 21 noviembre ).

La Jurisprudencia constitucional recuerda que la diferenciación relevante desde el punto de vista del artículo 14 CE, exige que se haya dado "relevancia jurídica a circunstancias que en modo alguno pueden ser tomadas en cuenta por el legislador para establecer tratos diferenciados entre sujetos o situaciones por estar expresamente prohibidas en el art. 14 CE, o por no guardar relación alguna con el sentido de la regulación legal que, al incluirlas, incurriría en arbitrariedad (STC 144/1988 ). En segundo lugar, que la norma legal distingue una particular situación de hecho a la cual vincula consecuencias jurídicas, singularizándola respecto de otras situaciones similares sin razón alguna o sin fundamento fáctico que lo justifique (STC 73/1989 ); y, en tercer lugar, de existir la diferenciación, ésta debe respetar la debida proporción entre los medios empleados y el fin perseguido, en el sentido de que la singularización responda a un fin constitucional válido para ello, que sean coherentes las medidas adoptadas para su persecución con el fin pretendido y, en especial, que la singularización de la situación de hecho encuentre su razón de ser en él (SSTC 75/1983 y 158/1993 )" (Auto Tribunal Constitucional núm. 229/1999 (Pleno), de 28 septiembre )".

El fundamento segundo de la Sentencia dedicó su exposición al planteamiento del problema a la Administración por parte de la Asociación recurrente, y a recoger la respuesta otorgada por aquella y reflejada en el documento que la Abogacía del Estado acompañó a la contestación a la demanda. En ese fundamento se dijo lo que sigue: "En el caso planteado, observamos en el expediente administrativo que la entidad HELLÍN JIMÉNEZ SL, se dirigió con fecha 7 de octubre de 2005 a ENESA (Entidad Estatal de Seguros Agrarios), poniéndole de manifiesto que la norma ahora cuestionada implicaba institucionalizar la imposibilidad de acceso al seguro de muchos agricultores, puesto que para poder contratar el seguro se exigía la pertenencia a una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, mientras que en la Comarca de El Bierzo eran asegurables todas las explotaciones, sin la exigencia de este requisito, lo cual se entendía como una medida discriminatoria en razón de la región; y consecuentemente se pedían medidas de igualdad de trato.

ENESA contestó al requerimiento mediante escrito de 3 de noviembre de 2005, que es del siguiente tenor: "El Seguro de rendimientos en explotaciones frutícolas se creó como respuesta a la necesidad de que determinadas comarcas agrarias de España pudieran disponer de un seguro que se ajustara a sus especiales características tanto por su ubicación geográfica, por las condiciones del cultivo o por su problemática frente al seguro. En función de estos aspectos, las normas que regulan el seguro se adaptan a las particularidades de cada una de las diferentes comarcas. En el condicionado del seguro para la próxima campaña, que se aprobó en el grupo de normativa que tuvo lugar el pasado día 13 de octubre, se estableció como requisito mínimo para poder asegurar en todo el ámbito que el agricultor fuera socio de una Organización de Productores reconocida para las producciones asegurables, excepto la Comarca del Bierzo de León. Debido a la especial trascendencia de los argumentos que comenta en su carta, los mismos serán dados a conocer en los grupos que se constituyan para el análisis de las modificaciones del seguro de rendimientos del Plan 2006, tanto en la Comarca de Hellín como a nivel nacional".

En el expediente no consta otra referencia acerca de la problemática planteada.

En vía de contestación a la demanda, la Administración adjuntó nota de 26 de mayo de 2006, en la que expresaba las razones que aconsejaron la implantación del modelo de seguro de rendimientos en frutales en las diferentes Comarcas en que se aplica. "Este tipo de seguro surge para dar respuesta a determinadas zonas productoras en las que se venía registrando una alta siniestralidad en la aplicación de los seguros que venían comercializándose tradicionalmente en estas zonas. Dicha siniestralidad daba lugar a incrementos constantes de tarifas por parte de las entidades aseguradoras y a una importante conflictividad social con los productores de estas zonas.

La situación anterior conducía, de manera inexorable, a la marginalidad de estas comarcas en el ámbito de seguro y a la negativa de las Entidades Aseguradoras a operar en dichas zonas. Para evitar esta situación se diseñó la modalidad específica de aseguramiento que contemplaba de manera simultánea el establecimiento de condiciones limitativas al aseguramiento y el compromiso de no exclusión de estas zonas del sistema de aseguramiento.

Como resultado de lo anterior y tras el desarrollo de los correspondientes estudios técnicos, se pudo finalmente alcanzar un razonable punto de acuerdo entre todas las partes, mediante el establecimiento de un seguro de rendimientos que ofrece a los agricultores una protección contra todos los riesgos a un coste asequible a los mismos gracias a un importante esfuerzo por parte de las Administraciones Públicas mediante concesión de subvenciones al seguro.

El resultado obtenido con la aplicación de estos seguros, a lo largo de estos últimos años, nos pone de manifiesto que se han alcanzado las metas propuestas ya que se ha reducido de manera muy sensible la conflictividad social en estas zonas, las entidades aseguradoras han seguido operando en las mismas y los productores disponen de una garantía contra la totalidad de los riesgos que afectan a sus cultivos".

Así mismo se indica que las condiciones de aplicación de los seguros se han negociado bilateralmente con los representantes de las organizaciones agrarias ya que -dice la Administración- "resultaba fundamental que las condiciones de aseguramiento estuviesen adaptadas a las producciones presentes, sus condiciones climatológicas, sus capacidades productivas, sus niveles de riesgo y sus modelos organizativos y asociativos. Las anteriores circunstancias explican porque las condiciones de aplicación del seguro presentan notables diferencias de unas comarcas a otras".

Abundando en lo anterior, la Administración vincula la necesidad de contar con información acerca de las explotaciones a la definición del riesgo asegurable a través de esta clase de seguros agrarios, y así, dice en la nota de 26 de mayo de 2006 ya referenciada que " La necesidad de disponer de información puntual sobre producciones obtenidas por cada agricultor y sobre la definición de las explotaciones en cada una de las zonas ha implicado el tener que exigir la pertenencia a cooperativas u otro tipo de organizaciones de productores.

En el caso de El Bierzo en el que no se establece la obligatoriedad de pertenencia a ninguna de dichas organizaciones de productores viene justificado por que en dicha comarca ya se disponía de una amplia experiencia aseguradora con importantes niveles de aseguramiento, por lo que no resultaba preciso exigir controles adicionales a los que el propio sistema de aseguramiento podría movilizar.

Finalmente debe señalarse que el contenido de la Orden Ministerial que ha sido recurrida ha sido objeto de estudio y acuerdo con los representantes del sector productor, de las Administraciones Públicas interesadas y de las entidades aseguradoras, tanto en el marco de los Grupos de Trabajo específicamente celebrados al efecto en las diferentes zonas y en las comisiones territoriales de seguros agrarios, como en el resto de la Comisión General de ENESA".

La respuesta a lo anterior se plasmó en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia que expuso lo que sigue, para concluir estimando el recurso y anulando el art. 1.1.a) de la Orden recurrida: "La exigencia asociativa aparece justificada, de acuerdo con lo indicado anteriormente, con el fin de poder contar con datos ciertos acerca de las explotaciones, y en suma del riesgo asegurable.

Dentro de este marco, no puede desconocerse que la Orden resulta ser aplicación y desarrollo de lo establecido en el RD 2329/1079, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28-12-1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, conforme al Plan Anual de Seguros. Esta legislación parte de un principio de solidaridad entre los agricultores, en la que parte de la prima se encuentra subvencionada por el Estado, con cargo a fondos públicos (artículos 14 y 54 del RD 2329/1079, de 14 de septiembre ).

La demandante alude, entre las consecuencias que derivan de la diferenciación normativa establecida en la Orden, al hecho de que en las Comarcas de Hellín, Calatayud y Noroeste, el hecho de no estar asociado determina la imposibilidad de suscribir el seguro agrario (y asegurar un rendimiento mínimo). Sin embargo tal circunstancia no se producirá en El Bierzo, donde cabe el aseguramiento sin exigencia asociativa alguna.

Las circunstancias que invoca la Administración, no parecen que permitan fundamentar tal distinción, cuando la consecuencia que resulta de la Orden es que el agricultor no asociado carecerá de la posibilidad de integrarse en un sistema especial y específico de cobertura, que es parcialmente subvencionado, de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual, con cargo a fondos públicos. Teniendo en cuenta la finalidad y objetivos de la normativa que examinamos, no se alcanza a vislumbrar cual es la razón de ser de la distinta normativa, en función de la ubicación de la explotación en una u otra comarca.

La Jurisprudencia constitucional viene señalando que "la igualdad declarada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos, en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, por ello, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada o la discriminación (SSTC 75/1983, fundamento jurídico 2.º; 86/1985, carente de objetiva justificación (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 20/1985 (Pleno), de 14 febrero ).

Este es precisamente el caso que examinamos, dado que tras el examen de la norma cuestionada y de las normas de superior rango en las que engarza, no se encuentra ninguna justificación que ampare el distinto trato que se otorga a los agricultores en unas y otras comarcas, dado que tal sistema puede dejar excluidos a los agricultores no asociados en determinadas comarcas, cuando tal circunstancia no ocurre en la de El Bierzo; esta distinción infundada de situaciones aparentemente iguales es la que impone la declaración de nulidad del precepto cuestionado (artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)".

TERCERO

El recurso que interpone la defensa del Estado contiene un único motivo de casación al "amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el artículo 14 CE, así como la jurisprudencia constitucional recaída sobre este último precepto, en particular, las Sentencias 75/1983, 86/1985 y 20/1985.

En efecto, según antes se indicó, la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Hellín (ASAGA) al entender que del examen del artículo 1.1 a) de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 3549/2005, de 26 de octubre, así como de las normas de rango superior en que dicho artículo se engarza (fundamentalmente el Real Decreto 2329/1979 y la Ley 87/1987, no resulta justificación alguna que ampare el distinto trato que otorga a los agricultores de las distintas comarcas incluidas en su ámbito de aplicación, "dado que tal sistema puede dejar excluidos a los agricultores no asociados en determinadas comarcas, cuando tal circunstancia no ocurre en la de El Bierzo. Esta distinción infundada de situaciones aparentemente iguales es la que impone la declaración de nulidad del precepto cuestionado (artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)".

Frente a ello, debe manifestarse que la Orden aquí impugnada implica el desarrollo puntual, para un determinado momento, del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, conforme al Plan Anual de Seguros. Esta legislación parte, y así se reconoce en la sentencia recurrida, de un principio de solidaridad entre los agricultores, habida cuenta que parte de la prima del seguro se encuentra subvencionada por el Estado con cargo a fondos públicos (artículos 14 y 54 del citado Real Decreto 2329/1979 ).

Pues bien, partiendo de lo anterior, y como se decía por la Administración en el trámite de contestación a la demanda, este tipo de seguro surge para dar respuesta a determinadas zonas productores en las que se venía registrando una alta siniestralidad en la aplicación de los seguros que venían comercializándose tradicionalmente en estas zonas. Dicha siniestralidad daba lugar a incrementos constantes de tarifas por parte de las entidades aseguradoras y a una importante conflictividad social con los productores de estas zonas, situación que conducía, de manera inexorable, a la marginalidad de estas comarcas en el ámbito del seguro y a la negativa de las Entidades Aseguradoras a operar en las mismas. Para evitar esta situación se diseñó la modalidad específica de aseguramiento que contemplaba de manera simultánea el establecimiento de condiciones limitativas al aseguramiento y el compromiso de no exclusión de esta zonas del sistema de aseguramiento.

Como resultado de lo anterior y tras el desarrollo de los correspondientes estudios técnicos, se pudo finalmente alcanzar un razonable punto de acuerdo entre todas las partes, mediante el establecimiento de un seguro de rendimientos que ofrece a los agricultores una protección contra todos los riesgos a un coste asequible a los mismos gracias a un importante esfuerzo por parte de las Administraciones Públicas mediante concesión de subvenciones al seguro, cuyo resultado determinó una reducción muy sensible la conflictividad social en estas zonas, el que las entidades aseguradoras siguieran operando en las mismas y que los productores dispusieran de una garantía contra la totalidad de los riesgos que afectan a sus cultivos.

Elemento esencial para el establecimiento de este seguro es el que las condiciones de aseguramiento estuviesen adaptadas a las producciones presentes, sus condiciones climatológicas, sus capacidades productivas, sus niveles de riesgo y sus modelos organizativos y asociativos, lo que imponía una negociación bilateral con los representantes de las organizaciones agrarias ya que era necesario para la Administración para una correcta definición del riesgo asegurable en esta clase de seguros agrarios, disponer de una información puntual sobre las producciones obtenidas por cada agricultor y las explotaciones en cada una de las zonas, lo que imponía, en esa comunicación bilateral entre Administración y agricultores, que estos pertenecieran a cooperativas u otro tipo de organizaciones de productores.

Las anteriores circunstancias explican porque las condiciones de aplicación del seguro presentan notables diferencias de unas comarcas a otras. En el caso de el Bierzo, en el que no se establece la obligatoriedad de pertenencia a ninguna de dichas organizaciones de productores, la excepción a la norma general viene justificada porque en dicha comarca ya se disponía de una amplia experiencia aseguradora con importantes niveles de aseguramiento, por lo que no resultaba preciso exigir controles adicionales a los que el propio sistema de aseguramiento podría movilizar.

No hay, por tanto, en el supuesto presente desigualdad de trato injustificado. Antes al contrario, la implantación de un sistema de seguros de rendimientos al modo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios combinados y en su Reglamento de aplicación (Real Decreto 2329/1979 ), que parten de un principio de solidaridad e imponen la exigencia asociativa, determinan esa desigualdad de trato en las distintas comarcas en función de su diferente experiencia asegurativa, señaladamente en la comarca de El Bierzo, por lo que ninguna nulidad cabe apreciar en la disposición inicialmente recurrida".

CUARTO

Esta Sala y Sección en Sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007, expuso que "Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, pues la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ).

El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ".

De igual modo en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000, nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000, en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

QUINTO

Esa doctrina que exponemos es de obligada aplicación al supuesto que resolvemos. Más arriba hemos trascrito el escrito de interposición del recurso de casación y su mera lectura pone de relieve que en el no se critica la Sentencia y las conclusiones que la misma obtiene sobre la vulneración en que la Orden incurre del art. 14 de la Constitución. El escrito citado se limita a mantener que no existió esa vulneración que la Sentencia según el escrito indebidamente acoge, pero no va más allá y para apoyar esa idea trascribe la nota que la Administración acompañó a la defensa de la Administración y de la que se hizo eco la contestación de la demanda.

Naturalmente eso no basta para considerar que el escrito de interposición impugna, combate o critica la Sentencia y, por otra parte, si lo entendiéramos así, esos argumentos no serían suficientes para estimar el motivo único porque en último término no se destruye la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia en orden a considerar que la Orden recurrida incurrió en un trato desigual no justificado y no razonable entre agricultores residentes en comarcas distintas a los que para acceder al seguro agrario de rendimientos de explotaciones frutícolas se les exigían condiciones más gravosas.

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso de casación planteado por la Administración del Estado.

SEXTO

Al no haberse personado la Asociación recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 1319/2007 interpuesto por la Administración del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinticuatro de enero de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2.006, interpuesto por la representación de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Hellín, (ASAGA), frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación número 3.549/2005, de 16 de noviembre, que definió "el ámbito de aplicación, las condiciones mínimas de cultivo, rendimientos, precios, fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones frutícolas de El Bierzo (León), Calatayud (Zaragoza), Hellín (Albacete) y Noroeste (Murcia) comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados". La Sentencia estimó el recurso y anuló el art. 1.1.a) de la Orden citada relativo al ámbito de aplicación del seguro de rendimientos por ser contrario al art. 14 de la Constitución española. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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