STS, 4 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1254/06, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 414/04, interpuesto por D. Ezequiel y D. Laureano contra resoluciones del Ministerio de Fomento de 19 de mayo y de 9 de julio de 2004 en las que se desestimó solicitud de reconocimiento de título a D. Ezequiel y D. Laureano, concretamente "Diploma de Licenciatura" expedido a su nombre por la "Universitá Politécnica delle Marche" (Italia), unido a la acreditación de haber superado el exámen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Ha sido parte recurrida D. Ezequiel y D. Laureano representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 414/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 25 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ezequiel y D. Laureano contra las resoluciones del Ministerio de Fomento de 19 de mayo y 9 de julio de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, con declaración de su derecho al reconocimiento recabado. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 17 de abril de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Ezequiel y D. Laureano formalizó el 23 de marzo de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 1254/2006 contra la sentencia estimatoria de fecha 25 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 414/04, interpuesto por D. Ezequiel y D. Laureano contra Resoluciones del Ministerio de Fomento de 19 de mayo y de 9 de julio de 2004 en las que se desestimó solicitud de reconocimiento de título a D. Ezequiel y D. Laureano, concretamente "Diploma de Licenciatura" expedido a su nombre por la "Universitá Politécnica delle Marche" (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO pone de relieve los extremos que reputa significativos:

  1. En Informe sobre la solicitud de reconocimiento, realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 29 de octubre de 2003, relativo a uno de los interesados, pero predicable respecto del resto, se señala lo siguiente:

"D. Jesus Miguel posee el título de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles, expedido por la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Alicante (actualmente Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Alicante). Asimismo, está en posesión del título propio de 2º ciclo de la mencionada Universidad denominado "Ingeniero Civil".

Según se desprende de la documentación remitida por su Departamento, la citada Universidad española y la Universitá Politécnica delle Marche de Italia han suscrito un Convenio en el que se prevé que los alumnos que estén en posesión del título oficial español de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles y concluyan las enseñanzas conducentes al título propio anteriormente citado, organizado en común entre ambas Universidades, podrán solicitar la expedición del título italiano "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile"' de la citada Universidad italiana.

Con independencia del valor que tal título extranjero pudiera tener en el Estado miembro expedidor, por lo que se refiere a su validez en España ha de señalarse que, si el caso que nos ocupa fuera que D. Jesus Miguel hubiera solicitado la homologación de su título italiano de "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile" al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, al amparo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (BOE del 23 ), regulador de las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, no procedería la misma, dado que parte de la formación realizada por el interesado se corresponde con un título propio, es decir no oficial, de una Universidad española.

No obstante, nos encontramos ante un supuesto distinto, como es el del reconocimiento profesional de un título obtenido en la Unión Europea al amparo de lo dispuesto en las Directivas comunitarias, que posee una base jurídica diferente.

Al presente procedimiento le son de aplicación la Directiva 89/48/CEE , relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años; el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se incorpora la citada directiva al ordenamiento español; y la Orden de 12 de abril de 1993, de desarrollo del citado Real Decreto 1665/1991 .

El sistema general de reconocimiento profesional de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea instituido por la Directiva 89/48/CEE , es de aplicación, con carácter general, a los títulos que sancionan una formación superior de, como mínimo, tres años de duración y que facultan plenamente para el ejercicio de una profesión determinada en el Estado de origen, siempre y cuando dicha profesión esté regulada en el Estado de acogida.

A tal fin, el artículo 40 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, establece en su apartado primero que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

Para determinar la aplicabilidad del sistema es preciso determinar, en primer lugar, si la profesión en cuestión se configura como profesión regulada en España, tal y como se define este concepto en la Directiva 89/48/CEE. Examinado el catálogo de profesiones reguladas contenido en el Anexo 1 del Real Decreto 1665/1991 , se constata que figura en el mismo la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Asimismo, y a los efectos de aplicación del sistema, ha de examinarse si en el Estado de origen, en este caso Italia, tal profesión existe y si participa de las características propias de la profesión regulada.

Al respecto, debe señalarse que en Italia existen requisitos legales relativos a las cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de "Ingegnere"' por lo que la misma constituye una profesión regulada en ese país de acuerdo con el concepto establecido en la citada Directiva.

En este caso hay que considerar que el interesado ha superado en Italia el examen de Estado que le confiere la "abilitazione all" esercizio della profesione di INGEGNERE", título profesional que le habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Italia.

Como consecuencia de todo ello, resulta de aplicación el apartado primero del artículo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se establece que "Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión".

De acuerdo con lo señalado anteriormente, el título que faculta en Italia para ejercer la profesión de "Ingegnere" es la "abilitazione" que posee el interesado, por lo que no cabe denegar el acceso a la profesión española alegando insuficiencia de cualificación (art. 3 Directiva 89/48/CEE ).

No obstante, el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se incorpora la citada directiva al ordenamiento español, establece que podrá exigirse para el reconocimiento de dichos títulos lo siguiente:

"Someterse a una prueba de aptitud o realizar un periodo de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos en que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante".

Circunstancias, todas ellas, que deberán valorarse a la hora de dictar la correspondiente resolución."

y b) En comunicación de 20 de octubre de 2004, de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, y en relación con la solicitud ahora atendida, se expresa lo que sigue:

"El peticionario, nacional español, obtuvo el título de ingeniería civil en la Universidad de Alicante. En virtud de un convenio de cooperación entre dicha universidad y la "Universitá Politecnica delle Marche", de Italia, el peticionario obtuvo una declaración de equivalencia de su título español con el título italiano "Laurea in Ingegneria Civile". A continuación el peticionario aprobó el examen de Estado que en Italia habilita para el ejercicio de la profesión ("abilitazione"). El Ministerio de Fomento español rechazó la solicitud de reconocimiento alegando que el solicitante había adquirido su cualificación en España y que la universidad italiana no añadía nada a la formación que había recibido. Este análisis pasa por alto el hecho de que el peticionario adquirió la parte final de su cualificación profesional ("abilitazione") en Italia. De este modo, la solicitud de reconocimiento no tiene por objeto hacer un mal uso del sistema instituido por la Directiva 89/48/CEE , y la negativa a reconocer la cualificación italiana puede constituir una infracción de la Directiva 89/48/CEE .

Por otra parte, de la información aportada por el peticionario se desprende que las autoridades españolas y, más concretamente el Ministerio de Medio Ambiente supeditan el acceso a las pruebas de promoción interna al reconocimiento académico de los títulos adquiridos en otros Estados miembros. Ahora bien, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE , los nacionales comunitarios que posean el título prescrito en otro Estado miembro para ejercer una profesión determinada dentro del territorio de dicho Estado tienen derecho a "[...] acceder a dicha profesión o ejercerla en las mismas condiciones que sus nacionales" en el Estado miembro de acogida. Por consiguiente, supeditar el ejercicio de la profesión, en particular para la promoción interna en el sector público, a la concesión de la equivalencia académica del título podría ser contrario a la Directiva 89/48/CEE .

La Comisión recibió una queja del peticionario, así como de otras diez personas cuya solicitud de reconocimiento de acuerdo con la Directiva 89/48/CEE también fue denegada por el Ministerio de Fomento español. Por consiguiente, la Comisión propondrá que se inicie la primera etapa del procedimiento ex artículo 226 contra España por mala aplicación de la Directiva 89/48/CEE ".

Ya en el TERCERO afirma "que no puede compartirse la tesis de la Abogacía del Estado en cuanto a un posible fraude de ley. Subraya que el sistema general de reconocimiento que regula la Directiva 89/48/CEE fue incorporada a nuestro Derecho interno por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre ", y ha sido objeto de tratamiento en las sentencias de 1 de abril de 1998 y de 17 de marzo de 2004 de esta Sala y Sección :

"SEGUNDO.- El Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre, procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CC.EE. del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior, que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, permitiendo que los Estados miembros de la Unión Europea, con cualificaciones profesionales obtenidas en un estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestra país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español y así mismo, que los nacionales de un estado miembro que hayan obtenido su cualificación y título en España, puedan ser acreditados a los efectos de acceder a la correspondiente a ella, en otro estado miembro.

Según proclaman el referido Decreto y la Orden mencionada, esta última en lo que afecta a las profesiones de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico de Telecomunicación y Arquitecto Técnico, los procedimientos de reconocimiento de los títulos obtenidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional, corresponde al actual Ministerio de Fomento (apartado decimotercero de la Orden Ministerial).

El artículo 4 del Real Decreto 1665/91 al tratar de títulos, expedidos por la Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, que acrediten que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una universidad, Centro de Enseñanza Superior u otro Centro del mismo nivel de formación, establece que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el título español, exigiendo únicamente la sumisión a una prueba de aptitud o la realización de un periodo de prácticas en aquellos casos en que la formación recibida, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español, o cuando la correspondiente profesión abarque en España, una o varias actividades, que no existan en esa misma profesión, en el país de origen y esa diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes.

Si se tiene en cuenta que el Real Decreto y Orden antes mencionados tal y como establecen sus respectivas Exposiciones de motivos tienen por objeto suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos, como el que hoy nos ocupa y favorecer su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, resulta obvio que la exigencia que la recurrente pretende en aplicación del artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91, sólo será procedente cuando efectivamente exista esa diferencia sustancial entre las materias cubiertas por el título español y el europeo, cuyo reconocimiento se solicita.

TERCERO

No se trataría, por tanto, una vez superada la duración de tres años de los estudios, de examinar si como pretende la actora estas tienen una duración de cinco años en Italia y seis en España, o si en este país se exigen 38 asignaturas y en aquél 29, sino de analizar, si coinciden sustancialmente, las materias sobre las que se ha recibido formación y las actividades que con el título correspondiente podrían realizarse en cada uno de los países y es lo cierto, que analizados separadamente el título de "Ingegneria Civile ldraulica" y el de "Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos" debe concluirse que el primero tiene una duración superior a tres años, que faculta para ejercer en Italia la misma profesión que se corresponde con la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; que D. Jose Daniel según consta en el expediente administrativo, superó en la Universidad de Padova el Examen de Estado para la habilitación a efectos de ejercer la profesión de Ingeniero; que los estudios acreditados responden al contenido de las materias troncales relacionadas en las directrices generales de los planes de estudio aprobados por Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, correspondientes a la Ingeniería que nos ocupa; que en el plan de estudios de 1995 en Universidades como la Politécnica de Cataluña no figurará ya ninguna especialidad en el título.

Por todo lo expuesto, atendido el espíritu de la normativa referida en relación a los países miembros de la Unión Europea y que el reconocimiento de título que se efectúa es a efectos del ejercicio de la profesión en España, parece necesario confirmar la resolución impugnada, sin necesidad de exigir la prueba de aptitud, al no concurrir el presupuesto previsto en el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91 ".

Tras ello en el CUARTO declara "Cierto resulta que los razonamientos reflejados en el ordinal precedente se refieren a un ciudadano italiano y que en el supuesto ponderado nos encontramos ante solicitantes españoles que obtienen el título en Italia y luego pretenden un reconocimiento en España, donde previamente realizaron sus estudios, más lo cierto y verdad, como bien se infiere de los informes contemplados en un apartado anterior, es que las normas aplicables no contienen restricción o limitación a esos efectos, luego ha de compartirse la justeza de la pretensión, a la luz del antañón brocardo "ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus".

Finalmente en el QUINTO concluye "Ahora bien, partiendo de la conclusión anterior, conviene dilucidar si, en todo caso, serían exigibles, otros requisitos, como son una prueba de aptitud o la realización de un periodo de prácticas, como sugiere el Informe del Ministerio de Educación a que se hizo mérito.

La respuesta ha de ser negativa, a la vista del criterio sustentado por esta Sala en su sentencia de 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso 1194/1997 , relativa a un súbdito italiano, que obtuvo reconocimiento de un título de "Laurea de Dottore in Ingegneria Civile (Ind. Idraulica): ";

"Estas circunstancias especiales se especifican en el artículo 5 , apartado b) de la disposición citada y para el caso de los estudios de Ingeniero son las siguientes:

1) Que la formación recibida por el solicitante del reconocimento comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido;

2) o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.

Pues bien aplicando tal precepto al caso concreto se advierte lo siguiente:

  1. Las materias cursadas por el recurrente no pueden ser clasificadas como sustancialmente diferentes a las exigidas en España para el otorgamiento del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En relación al contenido de la materia no queda acreditado que los estudios cursados en Italia no abarquen aspectos relacionados con caminos, canales y puertos. El título de Ingeniero Civil Ind. Idraulica, se obtiene tras una formación sustancial básica coincidente con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Por lo demás tampoco queda acreditado un bajo nivel en los estudios efectuados por el peticionario del reconocimiento del título. En el propio informe emitido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que obra en el expediente administrativo, se indica que el título de Laurea in Ingegneria Civile es en Italia un título universitario con una fuerte formación básica en Física y Matemáticas en los primeros años y una fuerte especialización en los dos últimos años. Añadiendo dicho informe que por duración y profundidad de los estudios podría considerarse equivalente en conjunto a los estudios de cualquier Ingeniería Superior en España, aunque con un sesgo mucho más especializado y por tanto mucho menos generalista.

A ello hay que añadir respecto a la duración de los estudios, que éstos incorporan un "Examen de Estado" para obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero."

Pues bien, tal argumentación es trasladable, "mutatis mutandis", al presente pleito, con reiteración de que si el peticionario es español y ha utilizado la peculiar vía docente que la Administración cuestiona, ellos son circunstancias que no empecen a su derecho, por lo que este Tribunal es de criterio que procede estimar el recurso jurisdiccional ahora deducido".

La anterior sentencia se encuentra acompañada de un voto particular disidente que entiende debería haberse desestimado el recurso.

SEGUNDO

Un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. B) LJCA aduce infracción del art. 6.4 del Código Civil, por no aplicación; infracción del art. 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de la Ley de Ordenación de las Enseñanzas Técnicas, del Real Decreto 1425/91, de 30 de agosto, por el que se establece el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por no aplicación; infracción de la Directiva 98/48/CEE y del Real Decreto 1665/91, de 25 de octubre, por aplicación indebida e infracción del art. 14 de la Constitución.

Se apoya esencialmente en el voto particular. Por ello, siguiendo lo en él expresado, defiende que no es posible que, por mor de un pacto o convenio entre universidades, el Gobierno resulte desposeído o privado de una competencia que tiene legalmente atribuída; no lo es, tampoco, que un título exclusivamente académico se convierta, por razón del dicho pacto, en oficial a todos los efectos; y no lo es porque la solución adversa lleva a la conclusión de que el medio más fácil y, por lo tanto, el mejor para acceder a la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España es cursar los estudios de un titulo no reconocido en la Universidad de Alicante.

Como se afirma en el Voto Particular, constituye "...un fraude de Ley que esta competencia y este modo de actuación y procedimiento para la expedición de los títulos oficiales quedase suplantados por la vía del convenio entre la Universidad española y otra extranjera, a lo que se llegaría si una vez reconocidos los estudios universitarios españoles no oficiales, en la Universidad Italiana, este reconocimiento sirviera de base para superar pruebas posteriores, a los estudios de Ingeniero Técnico; pues no hay que olvidar que las competencias del Gobierno español se extienden no solo a la expedición del titulo oficial, sino también a la aprobación de las directrices generales para su obtención".

Fraude que, a entender del Abogado del Estado,no encuentra cobertura en la Directiva 98/48/CEE y en el Real Decreto 1665/91 porque, con la salvedad de la declaración de equivalencia realizada por la Universitá Técnica delle Marche, todos los elementos pertinentes están situados en España: se trata de españoles de estudios cursados en España, bien que carentes de validez oficial, y se trata de ejercer en España la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Objeta el motivo la parte recurrida que principia su alegato diciendo que ni ha pretendido ni le ha sido concedido el reconocimiento como oficial de un título académico propio de la Universidad de Alicante, ni la convalidación en Italia de títulos españoles sino solo el reconocimiento de un título obtenido en Italia que habilita en ese país el ejercicio de una profesión.

Rechaza, con prolijos razonamientos, que la sentencia infrinja los preceptos esgrimidos de contrario.

TERCERO

La cuestión sometida a nuestra consideración ha sido objeto de reciente pronunciamiento de este Tribunal a la vista de la sentencia de 23 de octubre de 2008 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el recurso 286/2006 por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España respecto a las obligaciones derivadas de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.

De la mencionada sentencia vamos a transcribir sus puntos 61 a 73, tras poner de relieve que la cuestión jurídica planteada en el susodicho recurso es análoga a la suscitada en el asunto 274/2005, Comisión/Grecia, cuya sentencia se pronuncia en la misma fecha. Ambos asuntos versan sobre en qué medida puede invocarse la Directiva 89/48 para obligar a un Estado miembro a reconocer títulos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro al término de estudios cursados en su propio territorio.

  1. Puede señalarse, a este respecto, que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 89/48 obliga al Estado miembro de acogida a aceptar, en todo caso, como prueba del cumplimiento de las condiciones de un reconocimiento de un título, los certificados y documentos expedidos por las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En consecuencia, el Estado miembro de acogida no puede examinar el fundamento sobre el que se expidieron dichos documentos, aunque sí puede efectuar controles sobre aquellos requisitos establecidos en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 cuyo cumplimiento no se desprenda ya del tenor de dichos documentos.

  2. Además, si bien la definición del concepto de «título» que figura en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 contiene ciertas reservas sobre la aplicabilidad de esta Directiva a las cualificaciones adquiridas en terceros Estados, ni su artículo 1, letra a), ni ningún otro de sus artículos contiene limitación alguna en cuanto al Estado miembro en que un solicitante debe haber adquirido sus cualificaciones profesionales.

  3. En efecto, dicho artículo 1, letra a), párrafo primero, establece expresamente que basta con que la formación se haya adquirido, «principalmente, en la Comunidad». Según la jurisprudencia, esta expresión comprende tanto la formación adquirida íntegramente en el Estado miembro que haya expedido el título académico de que se trate como la adquirida íntegra o parcialmente en otro Estado miembro (sentencia de 29 de abril de 2004, Beuttenmüller, C-102/02, Rec. p. I-5405, apartado 41 ).

  4. Además, no existe ningún motivo que pueda justificar tal limitación, pues la cuestión principal, a efectos de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Directiva 89/48, es si el solicitante está o no habilitado para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro. Según el sistema establecido por esta Directiva, un título no se reconoce por el valor intrínseco de la formación que acredita, sino porque permite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro en que se ha expedido o reconocido (sentencias Beuttenmüller, antes citada, apartado 52, y de 19 de enero de 2006, Colegio, C-330/03, Rec. p. I-801, apartado 19 ).

  5. En efecto, el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior establecido por la Directiva 89/48 está basado en la confianza recíproca que los Estados miembros tienen en las cualificaciones profesionales que otorgan. Este sistema establece, en sustancia, la presunción de que las cualificaciones de un solicitante habilitado para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro son suficientes para el ejercicio de esta misma profesión en los demás Estados miembros.

  6. En el caso de autos es incuestionable que los denunciantes están debidamente habilitados para ejercer la profesión regulada de ingeniero en Italia.

  7. Dado que se ha habilitado a los denunciantes para ejercer la profesión regulada de que se trata en un Estado miembro distinto de aquel en que solicitan ejercer dicha profesión, su situación no puede ser calificada de puramente interna y, en consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del Reino de España basadas, a este respecto, en la sentencia de 2 de julio de 1998, Kapasakalis y otros (C-225/95 a C-227/95, Rec. p. I-4239), apartados 18 y 19. Según ha señalado la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró en esta sentencia que la Directiva 89/48 no era aplicable porque los demandantes en el asunto principal no habían trabajado, ni estudiado, ni obtenido un título en otro Estado miembro.

  8. El Reino de España considera, por otra parte, que la aplicación de la Directiva 89/48 permitiría eludir la distinción establecida por la Ley Orgánica 6/2001 entre títulos oficiales y títulos propios mediante un simple convenio privado entre dos universidades en virtud del cual una universidad de otro Estado miembro realiza un reconocimiento automático de títulos propios expedidos por una universidad española. Recuerda que el título de «Ingeniero Civil» que los denunciantes invocan no es un título oficial sino tan sólo un título propio de la Universidad de Alicante, que conforme a la Ley Orgánica 6/2001 carece de los efectos que las leyes atribuyen a los títulos oficiales y, por tanto, carece de validez a efectos académicos o profesionales en España. En consecuencia, los títulos académicos obtenidos por los denunciantes en España no permiten ejercer en este Estado miembro la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos. Por tanto, la invocación por los denunciantes, que cursaron sus estudios íntegramente en España, de las disposiciones de la Directiva 89/48 para acceder a pesar de ello a esta profesión debería, por tanto, calificarse de fraudulenta o abusiva.

  9. A este respecto debe señalarse que, en efecto, los nacionales de un Estado miembro no pueden, aprovechando las posibilidades creadas por el Derecho comunitario, intentar evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional. Tampoco pueden invocar las normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta (sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399, apartado 25; de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 14; de 9 de marzo de 1999, Centros, C-212/97, Rec. p. I-1459, apartado 24, y de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, Rec. p. I-7995, apartado 35).

  10. No obstante, aunque los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas (sentencia Centros, antes citada, apartado 25 ).

  11. El sistema general de reconocimiento establecido por la Directiva 89/48 precisamente tiene por objeto que los nacionales de un Estado miembro habilitados para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro puedan acceder a esta misma profesión en otros Estados miembros.

  12. En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que desea ejercer una profesión regulada elija acceder a ella en el Estado miembro de su preferencia no puede constituir, en sí mismo, un uso abusivo del sistema general de reconocimiento establecido por la Directiva 89/48. En efecto, el derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en que prefieren adquirir sus cualificaciones profesionales es inherente al ejercicio, en un mercado único, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE.

  13. De estas consideraciones se deduce que, en virtud del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48, el Reino de España debe reconocer, sin perjuicio de posibles medidas de compensación, no sólo los títulos de ingeniero italianos cuando la formación cursada para obtenerlos se haya desarrollado total o parcialmente en Italia, sino también los títulos expedidos por las autoridades competentes italianas al término de una formación impartida íntegramente en España.

CUARTO

A la vista de la meritada sentencia del Tribunal de Luxemburgo esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 2009, recurso de casación 1418/2006, examinado por la Sección Tercera, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de noviembre de 2005 de contenido similar al aquí recurrido pues también seguía el criterio anteriormente mantenido por la propia Sala de instancia en las sentencias que cita.

Díjose en su FJ TERCERO: "...la sentencia que se ha reproducido (la del TJCE) nos obliga a interpretar la Directiva 89/48/CEE en el mismo sentido que lo ha hecho el Tribunal de Justicia, y el derecho interno de conformidad con el derecho comunitario. Ello nos lleva a entender que el país comunitario de realización de los estudios es indiferente frente a la obligación de cualquier Estado de la Unión Europea de admitir los títulos académicos y acreditaciones profesionales de otro Estado comunitario. Pues bien, la objeción que se formulaba por el Ministerio de Fomento para el reconocimiento de la titulación a los efectos de la habilitación profesional era precisamente que los estudios realizados por los solicitantes se habían desarrollado en una Universidad española, siendo España también el país de acogida. Es claro que tanto la interpretación de la Directiva sostenida por el Tribunal de Justicia, como la del bloque normativo comunitario y nacional mantenida por la Sala de instancia descartan el fundamento de dicha postura, interpretación que debe ser ratificada ahora. En cuanto a los requisitos adicionales previstos en los artículos 4 y 5 y siguientes del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, (dos años de prácticas o una prueba de aptitud) para los supuestos en ellos contemplados, su procedencia fue examinada y descartada en la instancia (fundamento de derecho quinto), por lo que procedería sin más el reconocimiento por parte del Estado español de la habilitación profesional solicitada pese a que los estudios base se hubieran realizado en la Universidad de Alicante, perteneciente al propio Estado de acogida, España.

Con respecto al fraude de ley cuya concurrencia se sostiene en el segundo motivo, queda descartado al verificarse que la interpretación procedente tanto de la regulación comunitaria (la Directiva 89/48/CEE ) como de la española que la transpone (el referido Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre ) es acorde con dicho reconocimiento. Digamos, por lo demás, que el tenor literal de la norma española en ningún momento hace referencia a esa diversidad entre Estado donde se cursan los estudios y Estado de acogida que sostiene la parte recurrente".

Es de significar que en aquel recurso de casación el Abogado del Estado desistió de su recurso resolviéndose sólo el recurso de la Corporación cuyos dos motivos son similares al aquí único motivo que engloba todos los argumentos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 25 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 414/04, interpuesto por D. Ezequiel y D. Laureano contra Resoluciones del Ministerio de Fomento de 19 de mayo y de 9 de julio de 2004 en las que se desestimó solicitud de reconocimiento de título a D. Ezequiel y D. Laureano, concretamente "Diploma de Licenciatura" expedido a su nombre por la "Universitá Politécnica delle Marche" (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, la cual se declara firme con expresa imposición de costas al Abogado del Estado en los términos reflejados en el último fundamento de derecho,

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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