SAP Madrid 74/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2009:4014
Número de Recurso861/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00074/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013737 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 861 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 817 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Apelante/s: Leonardo

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Apelado/s: Pilar, Eva María

Procurador: LAURA LOZANO MONTALVO, LAURA LOZANO MONTALVO

SENTENCIA Nº 74

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a doce de Febrero del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por cesión inconsentida, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid bajo el núm. 817/2007 y en esta alzada con el núm. 861/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Leonardo, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y dirigido por el Letrado Don Alfonso Pérez Martínez, y, como apeladas, Doña Pilar y Doña Eva María, representadas por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y dirigidas por el Letrado Don Eugenio Margareto Alburquerque.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 17 de Julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. José Luis Ferrer Requero en nombre y representación de D. Leonardo contra Dña. Pilar y Eva María y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Leonardo se preparó e interpuso recurso de apelación, que se fundamenta haciendo referencia lo que en demanda postuló, resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 2001, sobre el piso que describe, interviniendo como arrendatarias las demandadas, Doña Pilar y Doña Eva María, quienes firman como arrendatarias el referido contrato, separada e individualizadamente, satisfaciendo la renta correspondiente en recibos girados a nombre de las dos; indica como con anterioridad promovió otro proceso en relación con el mismo contrato, de resolución por expiración de término, en el cual se personaron ambas ahora demandadas para oponerse en base a la deficiencia en la notificación fehaciente del preaviso, culminando el procedimiento con sentencia desestimatoria, en dicho proceso ninguna de las demandadas manifestó objeción alguna al carácter mancomunado del arrendamiento, como ahora la hacen al contestar a la demanda, en aquel proceso la ahora codemandada Doña Eva María manifiesta que ya no vive en el piso desde el año 2005, pues se había comprado otro y allí instalado su hogar permanente, cesión no comunicada a la propiedad ni a su administrador, pese la existencia de correspondencia cruzada tendente a resolver de forma negociada las diferencias en orden a la suscripción de un nuevo contrato, diferencia de orden económico, siendo con motivo de la contestación a la demanda cuando ambas demandadas se oponen aduciendo que la propiedad sabía de la existencia de la cesión y que en cualquier caso la obligación arrendaticia, al ser solidaria, no produce efectos resolutorios; hace referencia al contenido de la sentencia, que desestima la demanda por considerar solidaria la relación existente entre ambas arrendatarias, por lo que el hecho de que una de ellas se ausente de la vivienda no tiene consecuencias negativas; el ahora apelante niega ese carácter solidario, haciendo alegaciones en fundamentación, produciéndose una subrogación intervivos en el sentido de que los derechos arrendaticios de la una no le son transmitidos a la otra, y ello realizado sin el consentimiento o aquiescencia de la propiedad o de su representante, sin que la estipulación octava permita la referida cesión, pues no se trata de un subarriendo; para terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y que por la que se dicte se declare resuelto el contrato de arrendamiento al que la litis se contrae, con apercibimiento a las demandas de lanzamiento si no lo desalojan voluntariamente, con expresa imposición de las costas.

TERCERO

Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, la que bajo una misma representación y dirección Letrada presentan escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrimen, suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 11 de Noviembre de 2008, con fecha registro de entrada del día 9 de Diciembre siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión resolutoria en demanda ejercitada se ampara fácticamente, en esencia, en los términos que en el escrito de interposición del recurso se recogen, a ella se opone separadamente Doña Pilar, manteniendo que su vinculación arrendaticia era solidaria con la otra codemandada, dado que en el contrato de fecha 1 de Mayo de 2001 nada se expresa en orden a que el carácter de mancomunidad debiera regir las relaciones entre las arrendatarias, antes al contrario se colige del propio contrato que la relación es de solidaridad, con cita de jurisprudencia en orden a que no es necesario que la solidaridad se determine de forma expresa, pudiendo deducirse de la intención de las partes, señalando que la renta se pagaba indistintamente por uno u otra de las demandadas, no al cincuenta por ciento; concurriendo que desde que Doña Ana María dejó la vivienda, de forma conocida y consentida por la propiedad y la Administración de la finca, Doña Pilar siguió abonando la totalidad de la renta, sin disminución y sin que la administración hiciera ninguna comunicación al respecto; pasa a hacer referencia a la diferencia conceptual entre mancomunidad y solidaridad, siendo la primera incompatible con el arrendamiento; para concluir que no ha habido cesión inconsentida, siendo que lo único que el contrato prohíbe es el subarriendo, hace referencia al anterior procedimiento citado en la demanda para poner de relieve el acoso que pretende el demandante, siendo que el Administrador de la propiedad conocía y aceptó la marcha de Doña Eva María del piso, sin poner reparo alguno, continuando con el cobro íntegro de la renta a la codemandada que ahora contesta, quien además aceptó una revisión de renta a la alza, pero se negó a abonar los honorarios que el Administrador le pedía; hace referencia a la renta que califica baja para entender la posición del demandante, hace alegaciones en...

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