SAP Madrid 184/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2009:4596
Número de Recurso761/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00184/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 761 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Valeriano, representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano y de otra, como apelado Dª Constanza, representado por la Procuradora Sra. Arauz De Robles Villalón, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 1 de Junio de 2.006, en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Salto Maquedano en representación de D. Valeriano y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Constanza de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la parte actora en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Sra. Salto Maquedano, en la representación acreditada de DON Valeriano, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón, en representación de DOÑA Constanza, se opuso tanto al recurso como a su admisión; y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 761/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Salto Maquedano, en la representación acreditada de DON Valeriano, contra DOÑA Constanza, en reclamación de 4.507 euros, mas intereses y costas, cantidad que, según el primero, prestó a la demandada el 30 de Junio de 2.003 y no le ha sido devuelta.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza dicho demandante, formulando el presente recurso, en el que, tras ratificarse en su escrito de demanda, se cuestiona dicha resolución y en concreto la valoración de la prueba, manteniendo que dicha parte ha acreditado los hechos básicos de su pretensión, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que la sentencia es incongruente, solicitando se estime el recurso, revocando la resolución apelada, dictándose otra por la que se acoja, en su integridad, la demanda.

Por su parte, la apelada, adujo como primera cuestión, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no manifestar las apelantes en su escrito de preparación, de 14 de Junio de 2.006, los pronunciamientos que impugnan, lo que debe de dar lugar a la desestimación del recurso. Con carácter subsidiario, entran a analizar el recurso formulado de contrario y tras oponerse al mismo, solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dentro de las normas específicas que regulan el recurso de apelación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra el artículo 457, en cuyo ordinal segundo se establece que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, precepto que comporta la obligación de especificar en el escrito de preparación del recurso de apelación qué se impugna, exigencia que tiene especial trascendencia cuando se recurre una sentencia, como es el caso. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí es preciso dotar a dicho escrito de preparación de un contenido mínimo, reseñando, cuando menos, los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a señalar en su escrito de fecha 14 de Junio de 2.006, su voluntad de recurrir la sentencia dictada en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, utilizando la cláusula de estilo del sistema anterior, esto es, textualmente: "Que siendo desfavorable para mi representado dicha Sentencia, mediante el presente escrito y en la representación con que comparece VIENE A PREPARAR RECURSO DE APELACIÓN contra señalada resolución de ese juzgado", teniendo por preparado, en su parte dispositiva, "en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA de referencia, por ser perjudicial para los intereses de su parte, al amparo de los artículos 448 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

No ha sido pacífica la decisión a adoptar en supuestos como el presente, si bien cada vez va cobrando mas fuerza la postura que toma en consideración, con carácter esencial, el alcance de los pronunciamientos recogidos en la sentencia que se recurre, para a la vista de los mismos, dar validez o no a formulas como la aquí utilizada, línea que viene auspiciada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2.003, resolución que, tras poner de manifiesto que la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ), siendo la primera de ellas la fase de preparación del recurso que se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, da la razón de ser de este trámite, justificándolo en que así "el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC ", siendo su objeto "delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan", concluyendo que "De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LEC ). A la hora de aplicar estas consideraciones al caso concreto enjuiciado por el Alto Tribunal, llega a la conclusión de que allí se han cumplido los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, "el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado".

Anterior línea es la fijada por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios, de 23 de Septiembre de 2.004, en la que se acordó igualmente dentro de su ámbito de actuación, considerar la inadmisión del recurso de apelación, por defecto en la preparación del mismo, en los su puestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que la admisión a trámite...

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