STSJ Comunidad de Madrid 2/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2532
Número de Recurso5125/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 2

En el recurso de suplicación nº 5125-08 interpuesto por el Letrado FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18de los de MADRID, de fecha 20.JUNIO.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 454/08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Tomasa contra, MARCO SPANIA, SL en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20.JUNIO.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda formulada por Dª Tomasa frente a MACO SPANIA, S.L., condeno a la empresa demandada MACO SPANIA, SL a abonar a la actora la cantidad de 5.414,20 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Tomasa , prestó servicios para la empresa demandada desde el 10.4.2006, con la categoría profesional de Titulado Superior, ocupando el puesto de Responsable de Marketing para España y América Latina.

SEGUNDO

El salario de la actora se compone de:

-Regulares:

.Sueldo Base.......................................1.500 euros.

.Complemento empresa.........................2.357,14 euros

.No competencia.....................................428,57 euros

.Especie vehículo....................................189 euros

.P.Paga extra.........................................714,29 euros

.Irregulares:

.Bono anual (12.375:12)...........................1.031,25 euros

TERCERO

El 26 de enero de 2008, la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario por los motivos que constan en la carta que se tiene por reproducida.

Con posterioridad, la empresa consignó la cantidad de 16.769,11 euros en concepto de indemnización por despido a efectos de lo establecido en el art. 56.2 E.T .

CUARTO

La empresa adeuda a la actora:

-Enero de 2008 (del 1 al 26): 4.497,2 euros con prorrateo de pagas extras.

QUINTO

En la cláusula 9ª del contrato de trabajo se previene: "Asimismo, sensu contrario, la empresa deberá notificar a la trabajadora en caso de resolución unilateral del contrato con 1 mes de preaviso".

SEXTO

La empresa reconoce a la actora los gastos correspondientes a las semanas nº 48, 49 y 51 de 2007 por los importes reclamados.

SEPTIMO

La actora estuvo de vacaciones anuales de 2007 de 17 de diciembre de 2007 a 24 de enero de 2008.OCTAVO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda en reclamación de cantidad por diversos conceptos. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la supresión del hecho probado 4º según el cual la empresa adeuda a la actora la cantidad de 4.497,20 €, por predeterminar el fallo; o subsidiariamente, que se declare que la empresa reconoce adeudar a la actora la citada cantidad. En efecto, tal es el sentido que hay que atribuir a la poco precisa redacción del hecho probado, pues sin duda la juzgadora no predeterminó el fallo, ya que en la fundamentación jurídica examina todas las pretensiones de la demanda sin excluir ninguna. Por tanto hay que entender que lo que quiso reflejarse en el hecho probado fue lo reconocido por la parte demandada, pues así se desprende de todo el contexto de la sentencia, de forma que el motivo se ha de desestimar por ser superfluo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción por no aplicación del art. 3.1.a) y 4.2.h) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los arts. 1001 y 1152 del Código Civil .

La cláusula novena del contrato dice literalmente así: "Preaviso. En caso de resolución unilateral del contrato por parte de la trabajadora y debido a la formación específica necesaria para cubrir el puesto de trabajo, éste deberá notificarlo a la empresa con 1 mes de preaviso. Asimismo, sensu contrario, la empresa deberá notificar a la trabajadora en caso de resolución unilateral del contrato con 1 mes de preaviso".

La sentencia ha desestimado la pretensión de la trabajadora de la indemnización de un mes de salario por incumplimiento del preaviso con un mes de antelación. La primera cuestión que se suscita es si el despido invocando motivos disciplinarios pero con reconocimiento de improcedencia es un supuesto que debe quedar comprendido en la cláusula transcrita. La respuesta tiene que ser positiva y en este punto se comparte la tesis del recurso frente a la de la sentencia. En efecto, el Estatuto de los Trabajadores, no reconoce al empresario la facultad de resolución unilateral del contrato de trabajo en la relación laboral ordinaria, conforme al art. 49 ET . Una interpretación literal conduciría a considerar incluido solamente el supuesto en que la empresa comunicase al trabajador la resolución unilateral sin causa alguna, con lo que resultaría muy fácil al empresario quedar liberado de la obligación de preaviso aduciendo alguna...

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