SAP Barcelona 727/2008, 13 de Octubre de 2008
Ponente | MARIA MERCEDES ARMAS GALVE |
ECLI | ES:APB:2008:10526 |
Número de Recurso | 86/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 727/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 86/08
Procedimiento Abreviado nº 39/07
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Armas Galve
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de 2008
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 53/08-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 39/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ESTAFA siendo parte apelante los acusados Jose Antonio Y Jesus Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de febrero de este año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Condeno al acusado Jose Antonio como autor responsable de un delito consumado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de UN AÑP DE PRISIÓN, pena que deberá sustituirse por la de expulsión del territorio español por término de diez años siempre que no acredite su residencia legal en España.
Condeno al acusado Jesus Miguel como autor por cooperación necesaria de un delito intentado de estafa a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, que deberá sustituirse por la pena de MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de SEIS euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
Alegan ambos recurrentes que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. La defensa del Sr. Jesus Miguel entiende que se han obviado por el juzgador las declaraciones efectuadas por los agentes de Policía en el acto del juicio, además de adherirse a los fundamentos del recurso del otro acusado Jose Antonio, cuyos argumentos se centran en la insuficiencia de indicios que llevan a la condena del acusado.
Estas pretensiones no pueden prosperar.
Respecto del referido error en la valoración de la prueba,
debe ponerse de relieve el escaso margen de actuación revisoria que tienen las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de Apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de apreciación de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Dicha doctrina se inicia a raíz de la STC 167/2002 y encuentra su fundamento en el derecho al proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la primera instancia penal.
Consecuencia de ello, es que la valoración de la prueba, atendiendo a la falta de inmediación del Tribunal ad quem en relación con los elementos probatorios, debe respetarse, salvo en aquellos casos en los que se constate un error patente en el razonamiento lógico jurídico, en que, en definitiva, consiste la valoración del material probatorio. Es decir, el hecho de que la apreciación del Juez a quo lo sea de pruebas practicadas en su presencia, con respeto a los principios mencionados determina en términos generales, el respeto a su valoración, pues el Juez Penal ha tenido la oportunidad, además, de apreciar las razones expuestas y la intervención durante el trámite de la acusación y de la defensa.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, examinada el acta del juicio, se concluye que la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia se atiene al Derecho y a las reglas de la sana crítica.
Abordando en primer término las alegaciones de Jose Antonio (a las que se adhiere el otro acusado, Sr. Jesus Miguel ), de lo actuado en modo alguno se desprende la insuficiencia de indicios para el resultado condenatorio. Resulta probado para el juzgador, y ello se constata de la documental obrante en autos, y no ha sido negado por el acusado, que Jose Antonio el 27 de diciembre de 2004 recibió en una cuenta corriente de su titularidad de La Caixa, la suma de 3.000 euros, provenientes de una cuenta abierta de una sucursal de Banesto ubicada en Madrid, cuyo...
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