SAP La Rioja 106/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:574
Número de Recurso202/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00106/2008

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2008

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Agustín

Procurador: VIRGINIA DOÑATE CASTILLO

Letrado: VICTORIA DE PABLO DAVILA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

S E N T E N C I A Nº 106 DE 2008

En LOGROÑO, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Jdo. de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de ATENTADO, siendo partes, como apelante D. Agustín, defendido por la Letrado DªMARIA VICTORIA PABLO DAVILA y representado por la Procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 8 de enero de 2008dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los artículo 550 y 551 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Agustín indemnizará al funcionario de prisiones nº NUM000 en 600 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Agustín, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación del acusado-condenado Agustín, solicitándose en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio y se absuelva al acusado recurrente del delito de atentado del que se le acusaba y por el que resultó condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Expone el recurrente su discrepancia con la resolución recurrida en cuanto condena a Agustín como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidades civiles, al funcionario de prisiones núm. NUM000 en 600 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega, en primer lugar, que la resolución recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, entendiendo que no ha quedado probado, frente a lo afirmado en la instancia, que el recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Logroño, agrediera de modo activo al funcionario de prisiones núm. NUM000, sino que se limitó a zafarse de él, que le había empujado para que se callara. Afirma que el acusado, desde su primera declaración, sostuvo que lo único que hizo fue solicitar que le llevaran al médico, puesto que estaba aquejado de un fuerte dolor de muelas, manifestándole el funcionario de servicio que se callara y que no podía ser atendido ya que en ese momento no estaba las enfermeras. Se añade que el funcionario núm. NUM001 no vio los hechos y no pudo afirmar que el acusado golpeara a su compañero, viendo sólo que el acusado era reducido y conducido al Módulo 9, omitiéndose además cualquier referencia a las lesiones que presentaba el acusado.

Del mismo modo, en el motivo segundo, se alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del acusado. Dentro de este motivo se alega, igualmente, que no existe el específico ánimo de desprestigiar el principio de autoridad y que la conducta de que se le acusa no tiene trascendencia en el orden público.

SEGUNDO

Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y...

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