SAP La Rioja 55/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:645
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00055/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO - Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: N542L0

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004885

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000054 /2018

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000118 /2018

RECURRENTE: Ofelia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS,

RECURRIDO/A: Amparo

Procurador/a:

Abogado/a: JOSE MARIA CID MONREAL

SENTENCIA Nº 55/2018

En LOGROÑO a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 54/2018, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 118/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, siendo las partes en esta instancia como apelante Dª. Ofelia bajo la defensa de la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS, y el MINISTERIO FISCAL y como apelados Dª. Amparo, bajo la defensa del letrado D.JOSE MARIA CID MONREAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ofelia como autora responsable de un delito leve

de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 240 ( Doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

La multa se abonará en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.

En concepto de responsabilidad civil Ofelia indemnizará a Amparo en 120 (Ciento veinte) euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Amparo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto no es creíble la declaración de la denunciante, y el parte facultativo no objetiva no diagnostica nada, limitándose a recoger lo que refiere la denunciante y el informe forense no es más que un mero formulario protocolario; vulneración del art. 116 del Código pernal por no existir relación causal entre el toque en el hombro reconocido por la denunciada y las lesiones que reclama la denunciante; subsidiariamente falta de motivación y de proporcionalidad de la multa impuesta.

Suplica el dictado de una sentencia que revoque la de instancia, decrete la libre absolución de doña Amparo

; subsidiariamente se decrete la improcedencia de resarcimiento alguno a la denunciante y se le imponga la pena que corresponda en grado mínimo en cuanto a días multa y a razón de 2,5 euros día.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, a quien el 15 de noviembre de 2018 pasaron las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que como se razona, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). ....

Y la sentencia de esta Audiencia...

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