STSJ Navarra 19/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2008:706
Número de Recurso37/2008
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 19

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 37/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 17 de octubre de 2000, en autos de juicio ordinario nº 101/99, (rollo de apelación civil nº 5/00) sobre mediación inmobiliaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrente la demandante Dª. Rebeca , representada ante esta Sala por el procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigida por el letrado D. José Gabriel Barbería Legarra, y recurridos los demandados ALDAZ ECHARRI S.A, Dª. Consuelo , D. Ernesto , Dª. Remedios , Dª. Carolina , D. Paulino , D. Luis Manuel , D. Armando , Dª. Sandra y D. Jaime , representados en este recurso por el procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigidos por el letrado D. Eugenio Salinas Frauca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Rafael Ortega Yague en nombre y representación de Dª Rebeca en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Aldaz Echarri S.A, Dª. Consuelo , D. Ernesto , Dª. Remedios , Dª. Carolina , D. Paulino , D. Luis Manuel , D. Armando , Dª. Sandra y D. Jaime , estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante se dedica profesionalmente al ejercicio de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Aproximadamente en el mes de febrero 1998 una persona conocida de la misma le indicó que la empresa para la que prestaba sus servicios denominada "Pigaro 2100 S.A." estaba interesada en adquirir o comprar un local comercial céntrico. Comola actora, por motivos profesionales conocía que el local, propiedad de los ahora demandados se encontraba en venta, se puso en contacto con la empresa Aldaz y Echarri S.A. a través de un empleado suyo, el Sr. Jose Manuel , quien estuvo de acuerdo con la propuesta hasta el punto de que le facilitó planos, le mostró el local y le facilitó el precio del mismo. La demandante con estos datos se puso en contacto con los responsables de la empresa "Pigaro 2000 S.A." quienes decidieron visitarlo. En aquella visita estuvieron presentes el Sr. Victor Manuel , como agente de las Inmobiliaria Gómez, la demandante y el encargado de zona Sr. Pedro y en la misma, se volvió a requerir Don. Jose Manuel su conformidad y autorización para la intervención de la Inmobiliaria Gómez en la gestión de venta del local accediendo éste. Posteriormente, se suceden una serie de nuevas visitas al local en las que siempre está presente la Inmobiliaria Gómez, con el consentimiento y conformidad total del representante de la propiedad, Sr. Ernesto . En la última de estas visitas se concreta el precio de la venta y el Sr. Ernesto pregunta Don. Victor Manuel por la cuantía total de los honorarios que le corresponde percibir a la Agencia por su intervención respondiendo éste que la comisión legal en estos casos es del 3% del importe de la compraventa. Aproximadamente diez meses después, la demandante se entera de que efectivamente la compraventa se ha consumado por un precio de 295.500.000 pts. sin que se haya abonado a la demandante cantidad alguna. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se declare: 1) la condena a los demandados a que abonen a mi representada la cantidad de 10.283.400 ptas. (diez millones doscientas ochenta y tres mil cuatrocientas pesetas). 2) Asimismo se condene a los citados demandados al abono de los intereses legales que procedan y a todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de Aldaz Echarri S.A, Dª. Consuelo , D. Ernesto , Dª. Remedios , Dª. Carolina , D. Paulino , D. Luis Manuel , D. Armando , Dª. Sandra y D. Jaime , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: ninguno de los demandados solicitó los servicios profesionales de la actora ni menos aún alcanzó ningún acuerdo con la misma. Los demandados eran propietarios de un local comercial sito en la calle arrieta nº 2 de Pamplona, el cual decidieron vender, colocando para ello los correspondientes anuncios en el propio local. Hubo diversas personas tanto particulares como Agencias inmobiliarias que se interesaron por él y a todos ellos se les facilitó la correspondiente información. En ningún momento acudieron los demandados a ninguna Agencia para encomendar la venta y menos aún se encargó a la demandante gestión alguna. En cuanto a la operación de compraventa, ésta fue realizada por y a través del Sr. Luis Andrés de Barcelona, persona que contactó con el Sr. Ernesto y que puso a éste en contacto con la compradora sociedad Pigaro 2100 S.A. Por su intervención como Agente Inmobiliario, se le abonó el 1,5 % del precio de la operación, es decir, 4.500.000 ptas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega, en nombre y representación de Dña. Rebeca contra Aldaz Echarri S.A, D. Ernesto , Dª. Consuelo , Dª. Remedios , Dª. Carolina , D. Paulino , D. Armando D. Luis Manuel , y contra Dª. Sandra y

D. Jaime , representados por el Procurador Sr. Taberna, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del suplico de la demanda y debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 de octubre de 2000 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, en nombre y representaicón de Dña. Rebeca , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n. 5 de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía n. 101/1999. confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación ante el Tribunal Supremo al amparo del art. 1692.4º de la LEC de 1881 y en base a los cuatro siguientes motivos: Primero: por infracción por aplicación indebida de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil y consiguiente infracción por no aplicación de los arts. 1254 y 1258 LEC. Segundo : por infracción por aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil. Tercero : por infracción por no aplicación de los arts. 1888, 1892 y 1893 del Código Civil , así como de los arts. 1710 y 1711 del Código Civil y Leyes 560, 561 y 558 del Fuero Nuevo de Navarra. Cuarto : por infracción por no aplicación de la doctrina consolidada jurisprudencialmente de la figura jurídica del enriquecimiento injusto, así como infracción de la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra .

SEXTO

La parte recurrida en su escrito de impugnación se opuso a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.La Sala 1ª del Tribunal Supremo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, dictó auto en fecha 5 de mayo de 2008 , declarando que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto correspondía a esta Sala Civil del TSJ de Navarra.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes ante la misma se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES.-A).- Historia procesal del conflicto entre las partes.-La actora, hoy recurrente, Doña Rebeca , dedicada profesionalmente al ejercicio de Agente de la Propiedad Inmobiliaria (Inmobiliaria Gómez) formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a la mercantil Aldaz Echarri S.A. y consortes, en su condición, respectivamente, de arrendataria y titulares del local comercial sito en la planta baja de la calle Arrieta nº 2 de Pamplona, en reclamación de la suma de

10.283.400 pesetas en concepto de la remuneración por la mediación o corretaje en la venta del referido inmueble a tercero, finalmente concertada con la entidad Pigaro 2.100 S.A.

Tramitado el proceso en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, bajo el nº 101 de 1.999 , comparecieron en autos los demandados , quienes negaron haber solicitado los servicios profesionales de la actora en la venta del indicado local comercial, manteniendo que, efectivamente, fue enajenado a la entidad Pigaro 2.100 S.A. en virtud de la intermediación Don. Luis Andrés , de Barcelona, a quien le abonaron por los servicios profesionales realizados la suma de 4.500.000 pesetas, correspondiente al 1,5 por 100 del importe de la operación. Niegan la existencia de encargo ni de contrato de mediación con la actora, sin perjuicio de reconocer que empleados de la misma acudieron, igual que otras inmobiliarias, a conocer las condiciones de la venta y todo ello con independencia de las posibles relaciones que todas...

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