SAP Badajoz 111/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2008:1036
Número de Recurso304/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 111/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 26 de septiembre de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio rápido núm. 48/08-; Recurso Penal núm. 304/2008; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra D. Jesús María ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por el Letrado

D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por el delito de «Violencia de género.»«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 31/03/2008 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autor/es responsables de un delito de amenazas leves ya definido, a las penas de prisión de ONCE MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el período de TRES AÑOS con prohibición de acercamiento a Constanza , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con ella, por tiempo de CINCO AÑOS, con imposición de costas al acusado, a quien ABSUELVO de la imputación de los delitos de malos tratos habituales y continuados de quebrantamiento de condena, de que venía siendo objeto a lo largo de la causa.

Con motivo de error padecido en la resolución que se impugna recayó con fecha 9 de Abril del corriente Auto aclaratorio de referida sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se acuerda rectificar el error existente en la Sentencia dictada en el presente procedimiento declarando que se eliminan de la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia dictada, los contenidos en la página cinco de la misma, párrafos segundo a noveno ambos inclusive.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jesús María ; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y DÑA Constanza ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA; y defendida por el Letrado

D. JOSÉ LUIS GALLARDO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 304/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

El recurso interpuesto por quien ha sido condenado como autor de un delito de amenazas leves penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal , discrepa del fallo al señalar existe posible error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Invoca la vulneración del "derecho fundamental a la igualdad ex artículo 14 CE , lo que vincula con la petición alternativa de elevar cuestión de inconstitucionalidad.

Centrada así la cuestión y sin que la Sala pueda entrar en valoraciones sobre política criminal, el recurso no puede prosperar. El referido art. 171.4 del C. Penal aplicado tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia. Dicho precepto legal introducido por la mencionada L.O 1/2004 , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíblepor ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como leve en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar.

En el caso que nos...

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