STSJ Cataluña 20/2009, 25 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha25 Mayo 2009

SENTENCIA Nº 20

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 18 de mayo de 2009

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 22/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 163/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 302/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Barcelona. La Sra. Berta ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Sr. Adolfo Rubio Guzmán. Es parte recurrida el Sr. Claudio y el Sr. Guillermo , representados por el Procurador Sr. Carlos Badia Martínez y defendidos por la Letrado Sra. Alberta Mallorqui Miro.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Badia Martínez, actuó en nombre y representación Sr. Claudio y Sr. Guillermo formulando demanda de juicio ordinario núm. 302/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2007 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por los Sres. Claudio y Guillermo , representados por el Procurador Sr. Badía Martínez, contra Sra. Berta , representada por la Procuradora Sra. Manzanares Corominas, declarando:

que, respecto a la herencia del Sr. Luis Miguel , son legitimarios: su hija Berta , en cuanto a un 12,5% y los nietos Sres. Claudio y Guillermo , en cuanto aun 6,25% cada uno de ellos por derecho de representación de su padre premuerto Sr. Cirilo ;

que, en relación a la herencia referida en el apartado anterior, la esposa y heredera del causante, Sra. Angelina , estaba sujeta al fideicomiso de residuo impuesto por aquél en su testamento otorgado enfecha 20-6-1962;

que, como Sra. Angelina falleció sin haber dispuesto en vida de los bienes heredados de su marido, son herederos fideicomisarios los actores, en cuanto ocupan por estirpes el lugar de su padre premuerto, y la demandada, por derecho propio;

que, como consecuencia de lo declarado en los apartados anteriores, a los actores les corresponde en la herencia fideicomitida Sr. Luis Miguel el 25% a cada uno (6,25% en concepto de legítima y 18,75% en concepto de heredero fideicomisario por derecho de representación de su difunto padre) y a la demandada el 50% (12,5% en concepto de legítima y 37,5% en concepto de heredera fideicomisaria);

que, a resultas de lo anterior, se adjudican las fincas sitas en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , local bajos, entresuelo 1ª y entresuelo 2ª, de esta ciudad, que integran el caudal hereditario no dispuesto en vida de la fiduciaria, en las siguientes proporciones: una cuarta parte inivisa a cadauno de los actores y la restante mitad indivisa a la demandada;

que, en relación a la herencia de Sra. Angelina , los actores tienen derecho a percibir los derechos legitimarios, cuya cuota es del 6,25% cada uno de ellos, más los intereses legales correspondientes; y condenando a la demandada a abonar a los actores:

la suma de 794,14 euros, más intereses legales correspondientes desde la fecha de defunción de Sra. Angelina ;

la suma de 839,79 euros, más intereses legales correspondientes; y sin expresa condena en costas.

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Cirilo , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de Sra. Berta , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 6 de abril de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de mayo de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El recurso de casación interpuesto por la demandada Dª Berta se fundamenta en dos motivos: (a) En el primero, se denuncia la infracción del art. 675 CC , y (b) En el segundo, la vulneración del art. 210 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (en adelante CDCC) por aplicación indebida y del art. 216 CDCC por su inaplicación.

  1. - El objeto del litigio, como acertadamente expone el recurrente, se centra en el siguiente dubio: Si en el testamento otorgado en fecha 20 de junio de 1962 por el causante D. Luis Miguel , se estableció un fideicomiso de residuo, que impide realizar actos mortis causa o bien se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo, donde el heredero puede hacer disposición de los bienes sin limitación, incluso por vía testamentaria.

    De entender, sigue afirmando el recurrente de forma atinada, que estamos ante un fideicomiso de residuo, los actores (D. Claudio y D. Guillermo , nietos del causante) por derecho de representación respecto de su padre premuerto, serían herederos fideicomisarios de los bienes inmuebles del causante conjuntamente con su tía Dª Berta (hija del testador), tesis acogida por las sentencia de primera y segunda instancia. Y en cambio, de considerar, que nos encontramos ante una sustitución preventiva de residuo, losbienes heredados de la fiduciaria (Dª Angelina , madre de la demandada y abuela de los actores) ya quedaron integrados definitivamente en la propiedad y caudal relicto de ésta, siendo heredera universal de los mismos la recurrente, tesis defendida en el recurso.

  2. - La cláusula testamentaria del testamento de D. Luis Miguel dispone en lo que interesa a la presente litis que:

    "Lego a mis dichos hijos, y en general a quienes tuvieren derecho a ella, la cuota legítima que en mi herencia les corresponda.

    Instituyo por mi heredera universal y libre a mi esposa Angelina , con dispensa de todas las reservas legales.

    Si mi esposa me premuere o, por cualquier causa no llega a aceptar mi herencia, como también si sobreviviéndome y aceptándola, fallece sin haber dispuesto de los bienes hereditarios o habiendo dispuesto solo en parte, la substituyo (en el último caso tan solo respecto de los bienes de que no haya dispuesto por ningún título) por nuestros mencionados hijos, en partes iguales y con derecho de representación a favor de sus descendientes".

SEGUNDO

1.- El planteamiento casacional de los dos motivos anteriormente señalados (infracciones de los artos. 675 CC y artos. 210 y 216 CDCC) obliga a un tratamiento conjunto de las cuestiones planteadas puesto que ambos motivos se refieren a la interpretación de la cláusula testamentaria transcrita precedentemente y los divergentes efectos que su interpretación pueda derivarse en la sucesión del causante.

La recurrente afirma en el primer motivo, en síntesis, que ningún examen o averiguación se ha llevado a cabo para discernir la verdadera intención del testador y únicamente se acudió al sentido literal de las palabras para afirmar que nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria de residuo. Se olvida, sigue afirmando el recurrente, que para indagar cuál fue la voluntad del causante ha de realizarse una valoración del total conjunto probatorio mediante otros elementos extrínsecos e incluso intrínsecos. Asimismo, añade, en el desarrollo del segundo motivo, que cuando dispuso que su esposa fuera heredera de todos sus bienes de modo "universal y libre...con dispensa de todas las reservas legales" y al no venir gravados con ninguna carga o limitación, su facultad de disposición era tan amplia que podía disponer de cualquier modo, incluidas donaciones y disposiciones vía testamento, por lo que la cláusula controvertida sólo puede entenderse como sustitución preventiva de residuo. En ningún caso, podía subyacer la idea de preservar patrimonio alguno y evitar que pudiera ponerse a disposición de terceros los bienes inmuebles que fueron posteriormente adquiridos (entre 1967 a 1978), y de las propias circunstancias familiares se puede llegar a idéntica conclusión en tanto que la recurrente siempre vivió con sus progenitores en la finca que es objeto de litigio y actualmente reside en dicho domicilio, mientras que su hijo y nietos no convivieron en dicha vivienda, siendo conocedores que los deseos del causante eran que los bienes fueran heredados por su esposa y posteriormente por quien ella dispusiera. Finalmente, resulta significativo, para el recurrente, que con fecha de 1 de octubre de 1996 se otorgaran poderes por Dª Angelina a favor de Dª Berta con la finalidad de que tuviera la plena disposición de los bienes y aunque dichos poderes no fueron utilizados es porqué toda la familia era conocedora de la real voluntad del D. Luis Miguel .

  1. - La interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde a los Tribunales de instancia y es doctrina reiterada tanto por este...

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