STSJ Comunidad Valenciana 3528/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2005:7508
Número de Recurso1402/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3528/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3528/2005

En el recurso de suplicación núm. 1402/2005, interpuesto por D. Juan Alberto , defendido y representado por el letrado D. Miguel Ángel González Díaz, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en el procedimiento tramitado con el nº 346/03 , habiendo actuado como parte recurrida Dª. Olga , asistida por la letrada Dª. Ana Moreno Ruíz, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Maties.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en el procedimiento de referencia, se declaró extinguida con esa fecha la relación laboral existente entre Olga y el demandado Juan Alberto , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.616,08 euros en concepto de indemnización, más la cantidad de 1.268,40 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 29 de octubre de 2004 hasta la fecha de la propia resolución.

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido en reposición por D. Juan Alberto , y al ser desestimado ese recurso por auto del propio Juzgado de fecha 4 de marzo de 2005 , contra el mismo se ha formalizado el presente recurso de suplicación:

  1. ) Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral : por entender que la Providencia de 25 de octubre de 2004 le produjo indefensión, al no reconocerle el derecho de opción entre readmisión o indemnización; por considerar que en el auto recurrido se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba; y por estimar que la denegación de la prueba documental que dicha parte propuso en el acto de la comparecencia le causó, asimismo, indefensión.

  2. ) Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar infringidos losartículos 24.1 de la Constitución y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender que lo resuelto en el auto recurrido modifica la sentencia de 25 de julio de 2003 en cuanto al importe de la indemnización y de los salarios de tramitación que en ella se establecen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, que se funda en el artículo 191 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral , no se denuncia la infracción de ninguna norma o garantía del procedimiento, ni se solicita tampoco, como fuera propio de un motivo amparado en dicho precepto, la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera cometido la supuesta falta causante de la indefensión, sino que toda la argumentación de la parte recurrente acerca de la indefensión que dice haber padecido tiende a censurar el auto recurrido por lo que considera una infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el juzgado de instancia no le ha reconocido el ejercicio del derecho de opción por la indemnización al que se refiere el citado precepto, cuya opción, según afirma dicha parte, ya ejercitó en su día al depositar en la cuenta del juzgado, con fecha 14 de septiembre de 2003, la cantidad objeto de la condena. Con base en ello se solicita del tribunal que se estime el recurso, que se declare que la empresa ya optó por la indemnización y que, por lo tanto, no proceden los salarios de tramitación señalados en el auto recurrido.

Atendido el desarrollo que de este motivo se hace por la parte recurrente, se ha de comenzar destacando lo siguiente:

  1. ) En el caso examinado es indudable que el empresario recurrente no procedió a ejercitar la opción por la readmisión o la indemnización ni en la forma ni en el plazo establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con arreglo a estos preceptos la opción debe ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social y llevarse a cabo dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente (para cuyo cómputo no se considera inhábil el mes de agosto, conforme a lo establecido en el art. 43.4 LPL ). Pues bien, el recurrente no presentó ningún escrito ni efectuó comparecencia alguna ante el Juzgado poniendo en conocimiento del mismo, dentro del plazo legalmente establecido, que optaba por abonar la indemnización señalada en la sentencia, sino que se limitó a ingresar esa suma en la cuenta de depósitos y consignaciones del mencionado Juzgado el día 4 de...

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