STSJ Comunidad Valenciana 856/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2006:2223
Número de Recurso1588/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución856/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 856/06

En el recurso contencioso administrativo nº 1588/03 interpuesto por Don Felix y quince mas, representados por el Procuradora Don Emilio Sanz Osset y defendidos por el Letrado Don Sergio Beltrán Escrivá, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de 194.871,28 euros por intereses de demora en la fijación del justiprecio y e4n el pago del precio derivados de la expropiación de parcelas de su propiedad realizada por el Ayuntamiento de Alcira.

Han sido parte en los autos El Ayuntamiento de Alcira, representado por la Procuradora Doña Celia SIn Sánchez y defendida por el Letrado Don Luis Ferrer Monforte, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 10 de mayo de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de 194.871,28 euros por intereses de demora en la fijación del justiprecio y e4n el pago del precio derivados de la expropiación de parcelas de su propiedad realizada por el Ayuntamiento de Alcira.

La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida y que se condene a la administración al pago de intereses por los siguientes conceptos: 1.- por demora en la fijación del justiprecio desde el día siguiente de haber transcurrido seis meses de la firmeza del acuerdo de necesaria ocupación de los bienes hasta el acuerdo de fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación; 2.- por demora en el pago del precio desde el día siguiente de haber transcurrido seis meses del acuerdo de fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, hasta su pago efectivo; y 3.- en intereses de esos intereses desde la interposición del recurso, hasta su total pago. Por los dos prmeros conceptos la actora reclama la cifra de 194.871,28 euros.

La administración demandada esgrime: En primer lugar la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo en aplicación del art 69 e ) en relación con el art 46de la ley jurisdiccional, ya que como la propia actora reconoce presento el recurso en fecha 3 de noviembre de 2003 cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses del art 46.1 desde la petición de intereses solicitada al ayuntamiento en fecha 30 de diciembre de 1997 . Y en segundo lugar la prescripción de su derecho a reclamar en aplicación del art 64 d) de la Ley General Tributaria al haber transcurrido el plazo de 4 años; sin cuestionar el calculo de intereses verificado por los actores.

SEGUNDO

Para resolver la contienda planteada, hemos de partir de los hechos mas relevantes que resultan del expediente:

  1. - En fecha 30 de diciembre de 1997 los actores presentaron escrito al ayuntamiento reclamando la liquidación y el abono de los intereses correspondientes al justiprecio de las parcelas expropiadas, sin que el ayuntamiento dictara resolución expresa.

  2. - En fecha 21 de noviembre de 2002 los actores presentaron nuevo escrito reiterando la petición de intereses y haciendo una liquidación de los mismos con arreglo a lo que dispone los art 56 y 57 de Ley de Expropiación Forzosa y los arts 71 y 73 de su Reglamento, reclamando 194.871,28 euros.

  3. - En fecha 29 de julio de 2003 vuelven a reiterar la petición, solicitando certificación acreditativa de ello en aplicación del art 43.5 de la L 30/92 de RJAP y PAC.

  4. -En fecha 3 de noviembre de 2003 presentaron el presente recurso.

    TERCERO,- Partiendo de los anteriores hechos, no discutidos por la demandad es evidente que los dos motivos de oposición a la demanda deben se desestimados, no concurriendo la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad alegada y no estando prescrita la acción para reclamar, y ello por las razones siguientes:

  5. - En cuanto a la causa de inadmisibilidad, por cuanto que partiendo de una desestimación presunta por silencio administrativo, una interpretación literal del art 46.1 , ab initio, nos llevaría a la solución propugnada de extemporaneidad, pues siendo las reclamaciones de intereses de fechas 30 diciembre 1997, 25 de noviembre de 2002 y 29 de julio de 2003 y el recurso contencioso de fecha 3 de noviembre de 2003, habrían transcurrido el referido plazo de 6 meses respecto de la primera reclamación, ya que las otras dos son reiteraciones de ella....

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