STSJ Navarra 2/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2005:1257
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 5/05, interpuesto contra la sentencia nº 77/05 dictada por la Sección Primera de fecha 3 de mayo de 2005 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995 , registrado bajo el número 1/03 en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña y bajo el número 1/05 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, siendo apelante Dª. Mónica , representada por la procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y dirigida por la letrada Dª. Elena Murillo Gay, formularon recursos supeditado de apelación la acusación particular D. David representado por el procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por el letrado D. Emilio Mª. Bretos Rodríguez y MINISTERIO FISCAL y siendo parte apelada el acusado D. Jose Luis , representado por la procuradora Dº. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y dirigido por el letrado D. Javier Asiain Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tramitada la causa en fase de instrucción en el juzgado número dos de Pamplona, presentados los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los arts. 30 y siguientes de la L.O. 5/1995 , del Tribunal del Jurado, conforme a lo solicitado en sus escritos por las acusaciones pública y particular, se dictó el correspondiente auto de apertura del juicio oral contra el indicado D. Jose Luis , como presunto autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP ., designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas establecidas, se repartió la causa a su Sección Primera en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Iltmo. Sr. José Julián HUARTE LAZARO quien, comparecidas las partes, dictó auto de hechos justiciables y señalo la vista para el día 25 de abril de 2005 y, para la celebración del acto de sorteo entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia, señalo el día 1 de marzo del corriente año. En las fechas señaladas se efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, suelección y constitución del Tribunal, y se procedió a la celebración del juicio.

TERCERO

Celebrado el juicio, el Magistrado Presidente sometió al Jurado, previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros, el objeto del veredicto, por medio de escrito redactado conforme literalmente se expone a continuación:

"A).- HECHOS QUE SE DEBERÁN O NO DECLARAR PROBADOS

1).- Sí el acusado Jose Luis , con ocasión de haber llevado (el día 2 de marzo de 2003) al niño Jon a un terreno que poseía en Esquiroz, le golpeó.

2).- Solo para el supuesto de considerar "no probado" el apartado 1.-Sí el acusado cuando volvía del indicado terreno, conduciendo una furgoneta, en compañía del menor Jon , éste se golpeó contra la parte delantera de la furgoneta, en una maniobra de frenado.

3).- Si después del golpe el acusado, zarandeo y agitó repetidamente al menor Jon con movimientos bruscos y reiterados.

4).- Sí cuando realizó esos movimientos, conocía que esa agitación brusca y reiterada, podía poner en peligro la vida de Jon y decidió seguir con los mismos, aceptando el probable resultado de su muerte.

5).- Sólo para el supuesto de declarar "no probado" el apartado 4.-Sí dichos movimientos los realizó con el único fin de reanimarlo, no siendo consciente de que podrían causarle la muerte

6).- Si estando ya inconsciente el niño Jon , el acusado lo llevó a la casa y le coloco una cánula para que pudiera seguir respirando.

  1. - Si a consecuencia de los indicados movimientos el menor Jon sufrió lesiones cerebrales tan graves que le produjeron un estado de coma.

    B).- HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN

  2. - Sí a consecuencia de dichos movimientos, que determinaron ese estado de coma, el menor Jon falleció.

    C).- HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN

  3. - Sí fue el acusado D. Jose Luis , quien realizó esos movimientos bruscos que causaron la muerte del menor Jon .

    D).- HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Sr. Jose Luis HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.-10.- Sí el acusado cuando zarandeo y agitó al menor era consciente de que con dicha acción podía causar la muerte de Jon , y persistió en ello aceptando la misma.

  4. - Sólo para el supuesto de considerar "no culpable" al Sr. Jose Luis por el hecho delicitivo recogido en el apartado 10, y que acepta la defensa.

    Si el acusado cuando cuando zarandeó y agitó al menor, lo hizo con la intención de reanimarlo, desconociendo que esa acción pudiera causarle la muerte."

CUARTO

En el Acta de Votación del Veredicto consta que los jurados deliberaron los hechos sometidos a su resolución encontrando no probados los hechos 1,2,4,5 y probados los hechos 6 y 7 del apartado A; probados los hechos B y C; y en el apartado D del objeto del veredicto, referente al juicio de culpabilidad, propuso como texto alternativo el numeral once con el siguiente tenor literal: "Texto propuesto por el jurado. El acusado cuando zarandeó y agito al menor y con intención de causar daño, desconocía que esa acción pudiera causarle la muerte". "Culpable por unanimidad.", declarando haber tenido como elementos de convicción para hacer dichas declaraciones que "Pruebas testificales y periciales (policíatécnica, forenses, pediatras, personal médico de Hospital y Residencia y en general todas las personas ajenas al entorno del acusado), que nos lleva a la resolución del veredicto que abajo firmamos. El doctor D. Eusebio confirmó la colocación de la caída. Los médicos forenses y el neurocirujano y responsable del TAC (radiólogo) confirmaron las lesiones cerebrales que sufrió Jon . Peritos, forenses, pediatras, médicos, radiólogo, etc. Confirmaron que a consecuencia de los movimientos que determinaron el estado de coma, falleció Jon . El mismo acusado reconoció la realización de los movimientos bruscos. De la prueba practicada no se ha llegado al convencimientos de que el acusado tuviera la finalidad de matarle.",

Finalmente, consignaron en el acta que no hubo incidencias que destacar en la votación.

QUINTO

El Magistrado Presidente, con fecha 3 de mayo de 2005 dictó sentencia , en la que, en el apartado de Hechos probados se contiene los siguientes: "El acusado Jose Luis , con ocasión de haber llevado el día 2 de Marzo de 2.003, al niño Jon a un terreno que poseía en Esquiroz, lo zarandeó y agitó repetidamente con movimientos bruscos y reiterados.

Dichos movimientos los realizó con intención de causar daños, no siendo consciente de que podía causarle la muerte.

Estando ya inconsciente el niño Jon , el acusado lo llevó a casa y le colocó una cánula para que pudiera seguir respirando.

A consecuencia de los indicados movimientos el menor Jon sufrió lesiones cerebrales tan graves que le produjeron un estado de coma y su posterior fallecimiento a las 21,30 horas del día 4 de Marzo de 2.003."

Y con la base de la mencionada declaración dictó el siguiente: "FALLO: En virtud del VEREDICTO emitido por el Tribunal del Jurado debo absolver y absuelvo al acusado Jose Luis del delito de homicidio del que era acusado, y debo CONDENAR Y CONDENARLO como autor de un delito de homicidio imprudente a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Dña. Mónica y a D. David , en la cantidad de

86.000 €, a cada uno de ellos, con aplicación del interés previsto en el Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la presente resolución.

Asimismo el acusado Jose Luis , deberá abonar la mitad de las costas causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular."

SEXTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las acusaciones privadas personadas y el Ministerio Fiscal, amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos que se relatan en detalle en los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEPTIMO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala que, personadas aquellas en tiempo y forma, señaló para la vista de esta apelación el día 8 de noviembre de 2005, a las diez horas, en que tuvo lugar su celebración, con la presencia del acusado, su letrado defensor, las acusaciones particulares y el representante del Ministerio Fiscal; en la vista informó cada uno de los intervinientes en apoyo de su respectivas pretensiones.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida en el presente procedimiento, desarrollado por los cauces de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ ), condena al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente, del ...

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