STSJ Castilla y León 1125/2005, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1125/2005
Fecha31 Mayo 2005

SENTENCIA Nº 1125

En Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS LESMES SERRANO el presente recurso en el que se impugna:Las resoluciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de marzo de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación núm 47/97/012562859.01. (5067/97) y 47/97/012562960.01 (2738/97).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por la Procuradora doña María del Mar Abril Vega y defendido por la Letrada Ana Rosa Giraldo Valverde.

Como demandada: La Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don José Luis Moreno Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso publicado edicto en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ajustada a Derecho el acto administrativo recurrido, acordando la nulidad del acta de liquidación levantada y por ende de la liquidación impuesta.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por las partes el escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.

QUINTO

Por providencia dictada al efecto se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo. Se declararon de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de marzo de 1998, desestimatorias del recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación núm. 47/97/012562859.01. (5067/97) y núm. 47/97/012562960.01 (2738/97).

Dicha resolución trae causa de acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, junto con otras, fue motivada con ocasión de la visita que dicha Inspección giró a la oficina principal del Banco Español de Crédito el día 22 de abril de 1997, visita en la que se tuvo conocimiento de un Acuerdo firmado el 8 de abril de 1992 entre la empresa y los Sindicatos FITC, UGT y CCOO, de transformación de los denominados beneficios sociales en una compensación económica en metálico sustitutoria de los mismos.

La cuestión de fondo que se discute en este proceso es estrictamente jurídica: la calificación que merezca la compensación económica sustitutoria de los denominados beneficios sociales que venían disfrutándose (bolsas de Navidad, colonias de verano, juguetes de Reyes, etc...). Esto es, si dicha compensación económica constituye retribución de prestaciones laborales y por tanto debe integrar la base de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que la perciban, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y el artículo 73 del Decreto de 20 de mayo de 1974 ,o si por el contrario no deben integrar tal base, al no constituir retribución salarial.

La duda surge por los propios términos del convenio celebrado entre el Banco recurrente y las representaciones de las Secciones Sindicales Estatales mayoritarias, en fecha 8 de abril de 1992 y por el cual acordaban "... la transformación de los denominados beneficios sociales conocidos por los conceptos de Bolsa de Navidad y Becas, en una compensación económica...", "...Estas compensaciones, de carácter extrasalarial por no obedecer a contraprestación de servicios y en base a la naturaleza sustitutoria de los beneficios sociales, no integraran los conceptos computables a efectos de determinar la Base de Cotización a la Seguridad Social".

Criterio este último que no es compartido por la Inspección de Trabajo, lo que motivó las actas y, en virtud de ellas, las resoluciones ahora impugnadas.

SEGUNDO

Por la actora se aduce como primer motivo de impugnación uno de naturaleza formal consistente en la existencia de una pluralidad de actas por los mismos hechos, concretamente 255 distribuidas por toda España cuando en realidad la Inspección se llevo a cabo en la Oficina Central en Madrid del Banco, debiéndose haber acumulado todas ellas por razones prácticas y de unificación de doctrina. Mantiene en primer lugar que esta disgregación le produce indefensión e incluso le impide acceder a determinados recursos.

Dicha alegación debe rechazarse por las razones invocadas por la propia Administración en su defensa, ya que se trata de períodos distintos y orgánicamente corresponde a cada Dirección Provincial la exigencia y recaudación de dicha deuda al tener la Entidad recurrente en cada provincia un código de cuenta de cotización.

Por otro lado, este proceder de la Administración no ha causado ninguna indefensión a la Entidad recurrente pues ésta ha podido impugnar de forma individualizada cada una de las actas.

Además, la parte actora omite absolutamente en qué ha consistido dicha indefensión, en qué medida no haberse seguido un sólo procedimiento le ha supuesto una disminución o quebranto en el pleno ejercicio de su defensa, más cuando la indefensión posee carácter material y no meramente formal. Además, a la vista del planteamiento de fondo que hace la parte actora, en la que en último término distingue la naturaleza y distinto régimen de las sumas entregadas...

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