STSJ Andalucía 1366/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:1725
Número de Recurso376/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1366/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Málaga, en los autos CANTIDAD, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos sobre CANTIDAD siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-9-2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Que el actor, D. Luis Carlos , presta servicios para el S.A.S. con la condición de personal estatutario, en el Hospital de la Serranía de Ronda, con la categoría profesional de Mecánico, adscrito al turno rotatorio. Reclamando retribución (706,92 €) en concepto de Complemento de Atención Continuada "C" (presencia física) correspondiente a un exceso de jornada de 42 horas por disfrute de días de libre disposición en el año 2001.

Que el demandante en el año 2001 no estuvo en situación de incapacidad temporal, habiendo disfrutado en el año 2001 de 2 días/14 horas de libre disposición.En el año 2001 el actor realizó una jornada anual efectiva con presencia física de 1.494 horas ( 854 horas diurnas y 640 horas nocturnas), en dicho cálculo no se incluyen los días/horas de libre disposición disfrutados; correspondiéndole una jornada anual ponderada de 1473,5 horas en el año 2001.

La retribución por hora de los servicios del actor correspondiente al concepto de Atención Continuada C "presencia física" asciendo a 16,37 € para el año 2001.

Agotada la vía administrativa previa, se interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, mecánico que viene prestando sus servicios como personal estatutario para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital de la Serranía de Ronda en turno rotatorio, y declara su derecho al percibo del complemento de atención continuada en su modalidad C (presencia física) al haber realizado un exceso de jornada durante el años

2.001 2.002, según los cálculos contenidos en los razonamientos jurídicos de dicha resolución, aunque limitando su importe a los dos días de libre disposición (que no seis, como sostiene el demandante) realmente disfrutados. Frente a la misma se alzan el actor y el Organismo demandado mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sean estimadas sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal segundo, expresivo de la jornada realizada por el actor, y se especifique en el mismo que aquél disfrutó en el año 2.001 de 6 días/42 horas de libre disposición. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 12 a 14 de las actuaciones, esto es, cuadrantes de trabajo y turnos.

El motivo debe fracasar pues la documental sobre la que sustenta el recurrente el motivo ya fue valorada por el Juzgador de instancia, concediendo mayor credibilidad, en uso de las amplias facultades que le son conferidas por la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la valoración de la prueba, del certificado del Director de Servicios Generales del Servicio demandado, en el que se refleja que aquél disfrutó de dos días de libre disposición en el año 2.001, a saber, el 13 y el 14 de mayo de 2.001. Pero es que, además, de la documental que cita el recurrente, cuadrantes del año 2.001, tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa el error del Magistrado en la valoración de la prueba del que pueda predicarse, a sensu contrario, que disfrutó de otros cuatro días de libre disposición pues examinado con atención tal cuadrante (folio 12) resulta que, bajo el signo o abreviatura "G" aparecen un total de 12 días, es decir, el doble de los previstos para el personal estatuario de la Seguridad Social, por lo que la conclusión que pretende el recurrente no implicaría sino una conjetura o elucubración compleja.

El motivo, pues, es desestimado, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Llegados a tal extremo, esta Sala no puede soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998 ) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso...

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