STSJ Andalucía 333/2005, 22 de Abril de 2005
Ponente | MANUEL LOPEZ AGULLO |
ECLI | ES:TSJAND:2005:715 |
Número de Recurso | 280/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 333/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 333 DEL AÑO 2.005
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS:D. MANUEL LOPEZ AGULLO
ROSARIO CARDENAL GOMEZ
D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
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En la Ciudad de Málaga a veintidós de abril de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 280 del año 1999 , interpuesto por AUTOMÁTICOS FUENGIROLA, S.L., representado por el Procurador SRA. ZAFRA SOLIS, contra T.E.A.R.A. representado por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Procuradora SRA. ZAFRA SOLIS, en representación de AUTOMÁTICOS FUENGIROLA, S.L., se presentó recurso contra resolución del T.E.A.R.A. de fecha 25 de noviembre de 1998, registrándose el recurso con el número 280/1999.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución del TEARA-Málaga-, de fecha 25 de noviembre 1.998, denegatoria de la solicitud formulada por la hoy demandante, en relación a la solicitud de devolución del Gravamen Complementario por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que declare la nulidad del meritado acto, así como la de las autoliquidaciones ingresadas en tal concepto con devolución de lo indebidamente ingresado. En apoyo de su petición se alegó que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 38.2-2º de la Ley reguladora del Gravamen Complementario de laTasa Fiscal sobre el Juego - vid. sentencia nº 173/96, de 31 de octubre , siendo de todo punto aplicable la inconstitucionalidad alegada.
El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la Resolución combatida; en igual sentido se pronunció el letrado de la Junta de Andalucía.
El TEARA rechazó la petición porque cuando se solicita la devolución de ingresos indebidos ya había consentido la sociedad una resolución que denegaba una petición idéntica, no constándole al citado Tribunal, ni al órgano de gestión, que dicha denegación anterior hubiera sido impugnada en sede jurisdiccional.
Para la solución de la presente litis debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo sobre devolución de ingresos indebidos cuando existes actos tributarios firmes.
Así, la STS 7-2-1998 , dictada en casación en interés de Ley afirma que: ,TERCERO.- En numerosísimas ocasiones esta Sala ha tenido ocasión de sentar la doctrina contraria a la propugnada por la Sentencia de instancia, debiendo rechazarse la interpretación que hace del artículo 120 de la antigua Ley de 1.958 .
Es justamente lo contrario. El principio de seguridad jurídica rige dicho precepto, para evitar que la anulación...
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