STSJ Castilla-La Mancha 378/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1200
Número de Recurso514/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución378/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00378/2015

Recurso núm. 514 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 378

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 514/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Raimundo y D.ª Fátima, representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigidos por el Letrado

D. José Ángel Muñoz Gómez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por la Letrada D.ª Carmen Santos Altozano, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Raimundo y D.ª Fátima interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones, tomada en reunión de 4 de mayo de 2011 en el expediente NUM000, que inadmitió la petición de fijación de justiprecio en relación con la solicitud que tales señores habían realizado al Ayuntamiento de Puertollano a fin de que dicha Administración procediera a la expropiación por ministerio de la ley de las fincas registrales NUM001 y parte de la NUM002 de Puertollano.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En el mismo sentido contestó el Ayuntamiento de Puertollano, parte codemandada en al presente causa.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones tomada en reunión de 4 de mayo de 2011 en el expediente NUM000, que inadmitió la petición de D. Raimundo, Dª Fátima y

D. Baldomero de fijación de justiprecio en relación con la solicitud que tales señores habían realizado al Ayuntamiento de Puertollano a fin de que dicha Administración procediera a la expropiación por ministerio de la ley de las fincas registrales NUM001 y parte de la NUM002 de Puertollano.

El punto de discusión en la presente causa es justamente si resulta o no procedente la expropiación por ministerio de la ley que los propietarios solicitaron al Ayuntamiento sobre la base de que su terreno se encuentra destinado, según el PGOU de Puertollano de 1984, luego modificado en 1990, a sistema general zona verde (dotación publica de parques y jardines -zona verde- espacios libres), sin que se haya procedido sin embargo a su expropiación pese al transcurso de los plazos correspondientes.

Es preciso comenzar el análisis de la presente causa haciendo una referencia al caso de D. Fructuoso

, tratado en nuestro recurso contencioso-administrativo 55/2009, que presentó en su momento una solicitud al mismo Ayuntamiento de Puertollano en relación con una finca colindante a la actual y sujeta a idénticas circunstancias materiales y jurídicas. El Sr. Fructuoso, efectivamente, también solicitó del Ayuntamiento de Puertollano la expropiación de sus terrenos por idénticas razones a las de los actores, solicitud realizada el 22 de julio de 2002, formulando luego el interesado hoja de aprecio el 18 de agosto de 2005 y, el 2 de diciembre de 2005, petición al Jurado para que fijase el justiprecio (expediente del Jurado NUM003 ) Todos estos datos constan en la documentación aneja al escrito de conclusiones del actor y en los autos del recurso contencioso-administrativo 55/2009. Pues bien, presentada esta solicitud al Jurado por el Sr. Fructuoso, este organismo reclamó informe del Ayuntamiento el 18 de abril de 2008 acerca del régimen de los bienes, informando efectivamente sobre el mismo el Ayuntamiento, quien además indicó que su valor por comparación debía ser el de 6 #/m2. Pues bien, tras de ello, el Jurado dictó resolución el 25 de noviembre de 2008 donde, tras indicar que se había comprobado que se daban los requisitos previstos en el art. 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre (en adelante LOTAU) y 69 de la Ley del Suelo de 1976 para este supuesto de expropiación por ministerio de la ley, estableció efectivamente el justiprecio de la expropiación. Dicha resolución fue impugnada ante esta Sala por el Ayuntamiento, quien pretendía que se declarase la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley; pero el recurso contenciosoadministrativo se interpuso extemporáneamente, de manera que su recurso fue inadmitido. La resolución del Jurado también fue recurrida por el Sr. Fructuoso, dando lugar a los autos del recurso 55/2009, donde se llegó a dictar la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, nº 757; en dicha sentencia, donde establecimos el justiprecio; en ella dijimos además lo siguiente:

"Lo primero que debe señalarse es que, a la vista de que el Ayuntamiento de Puertollano no interpuso su recurso contencioso- administrativo en plazo, no resulta posible a esta Sala entrar a valorar si la expropiación por ministerio de la ley procede o no en el caso de autos.

La resolución del Jurado Regional de Valoración acepta expresamente que procede tal expropiación. Así, se dice en la citada resolución que se ha comprobado que se dan los requisitos previstos en la legislación urbanística para este supuesto (antecedentes de hecho, segundo párrafo), y que se dan los requisitos del art. 127 de la LOTAU y 69 de la Ley del Suelo de 1976 (fundamento de derecho 4.1), y obviamente es por ello por lo que procede a establecer un determinado justiprecio.

Por otro lado, el Ayuntamiento fue oído por el Jurado y nada manifestó respecto de la procedencia de este procedimiento de expropiación de oficio (folios 122 y siguientes) ni por supuesto había contestado nada antes a las peticiones del interesado. Dictada y notificada la resolución de justiprecio, el Ayuntamiento la deja firme al no recurrirla en plazo.

Ante lo cual no queda sino dejar de lado la cuestión de si procedía realmente la expropiación por ministerio de la ley y proceder a valorar el suelo, y ello pese a las dudas que podrían plantearse en cuanto a la primera cuestión a la vista de sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 4 octubre 2006 (RJ 2006\6729 ), 15 diciembre 2005 (RJ 2006\1377 ) o 12 junio 2012 (RJ 2012 \7367)".

Este fue pues el recorrido de la petición que el Sr. Fructuoso realizó el 22 de julio de 2002. Pues bien, los Sres. Baldomero Raimundo Fátima, demandantes en la presente causa, presentaron ante el Ayuntamiento de Puertollano una petición semejante a la del Sr. Fructuoso en fecha 22 de octubre de 2007; el 11 de noviembre de 2009 se reiteró la petición por la propiedad, con aportación de hoja de aprecio. El 27 de abril de 2010 se dirigieron al Jurado para que estableciera el justiprecio (expediente NUM000 ). El Jurado reclamó el 31 de marzo de 2011 informe al Ayuntamiento acerca de la solicitud formulada, informando éste sobre la clasificación y calificación de los terrenos, indicando que no estaba prevista su expropiación y acompañando certificado sobre la aprobación inicial de un nuevo POM donde se clasificaban las fincas como rústicas de reserva con limitaciones de edificación por razón de riesgos tecnológicos. El Jurado dictó la resolución que ahora se recurre el 4 de mayo de 2011, en la que inadmitió la petición de fijación del justiprecio por no darse las circunstancias precisas para la expropiación por ministerio de la ley. Respecto de la resolución dictada en el expediente NUM003, en la que había afirmado que sí concurrían las circunstancias precisas, señaló que la diferencia entre aquel caso y el actual residía en que allí el Ayuntamiento había llegado a emitir una hoja de aprecio y solicitado la fijación de justiprecio, con lo que puso de manifiesto que consideraba procedente el expediente de expropiación por ministerio de la ley; mientras que en el presente supuesto el Ayuntamiento no había formulado dicha hoja y había resaltado en su informe que no estaba prevista la expropiación de los terrenos. De modo que, concluía, en el presente caso, a diferencia del anterior, debía analizarse ante todo si se daban los requisitos para la expropiación por ministerio de la ley. Realizado tal análisis, el Jurado concluyó que el art. 127 de la LOTAU (Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre) exige entre otros requisitos el de que los terrenos estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación determinados, requisito cuya importancia fue puesta de manifiesto por el dictamen del Consejo Consultivo 29/2010, de 3 de marzo de 2010, así como por la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 834/2002 ); sin que tal circunstancia...

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