STSJ Comunidad de Madrid 586/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2005:6027
Número de Recurso990/2005
Número de Resolución586/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 0990/05 interpuesto por D. Epifanio Alocen Martínez, letrado, en representación de MONTAJES DEL SAZ SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, en los Autos nº 609/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Da. JOSEFINA TRIGUEROAGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 609/04 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por MONTAJES DEL SAZ SL, contra INSS, TGSS, Valentín Y FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 6 de octubre de 2004 en los términos siguientes:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa MONTAJES DEL SAZ SL contra el INSS, TGSS, DON Valentín Y LA FRATERNIDAD MUPRESPA, absolviendo a los demandados de las pretensiones articuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El INSS dictó Resolución en fecha 19 de febrero de 2004 del siguiente tenor:

  1. ) .- DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Valentín , el día 5 de junio de 2001.

  2. ) .- DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa "MONTAJES DEL SAZ, SL"

  3. ).- DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución"

SEGUNDO

Contra ella se interpuso Reclamación

Previa que fue desestimada confirmando la anterior y subsanóunerrordefecha aclarando que el Dictamen-PropuestadelEquipode Valoración de Incapacidades n° 2 fue emitido el día 28 de octubre de 2003.

TERCERO

El accidente laboral del que deriva todo el expediente ocurrió el 5 de junio de 2001.

CUARTO

El 6 de noviembre de 2001 mediante Oficio del INSS se comunicó a la empresa actora la iniciación del presente expediente a resultas del informe emitido en 7 de agosto de 2001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid relativo al accidente laboral que nos ocupa.

QUINTO

En 19 de noviembre de 2001 la empresa hizo las correspondientes alegaciones en su defensa.

SEXTO

La fecha del Dictamen-Propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades n° 2 es de fecha 28 de febrero de 200

SEPTIMO

Por Orden N° 2999/03 de 3 de julio de la consejería de trabajo se estimó el recurso de alzada presentado por la empresa contra la Resolución del Director general de Trabajo de 25 de marzo de 2002 de tal modo que deja sin efecto el Acta por la que se sancionaba a la empresa declarando la caducidad del procedimiento sancionador anulando la citada Resolución archivándola.

OCTAVO

La presente demanda tiene por objeto impugnar la Resolución de fecha 1 de junio de 2004 que desestimó la Reclamación Previa a fin de que no se imponga a la actora el recargo de las prestaciones del trabajador accidentado en 5 de junio de 2001".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Epifanio Alocen Martínez, letrado, en representación de MONTAJES DEL SAZ SL, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la empresa actora en suplicación y formula tres motivos que ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL.

En primer lugar se denuncia la infracción del apartado l del art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 31 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la S.S., todo ello con relación al apartado 2 del art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero , y con el apartado 3 del art. 20 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ; y al desarrollarlo y tras transcribir en parte el fundamento de derecho tercero, concluye que la desestimación de la demanda carece de todo razonamiento, al no contener motivo jurídico alguno que ponga de manifiesto la improcedencia de las alegaciones hechas por la hoy recurrente impugnando la resolución del INSS, y, en efecto continúa, es indudable que el periodo transcurrido entre la incoación y la notificación de la resolución del expediente, ya sea desde que se produjo el accidente o desde el Acta de Infracción - 5-06-01 ó 7-9-01, habrán transcurrido con exceso los 135 días a que se refiere el art. 14.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 , y también se habría sobrepasado el plazo de 6 meses, si se considerase aplicable la regulación prevista en el apartado 2 del art. 42 o el apartado 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de ahí que deba en cualquier caso apreciarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2834/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...estimado para que por el Juez "a quo" se entrase a conocer del fondo de la litis. Y así lo entendió también la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23-05-2005 (rec. 990/2005 ), que contemplando un supuesto similar y citando la sentencia anterior de esa Sala de 3 de mayo de 2004 razonaba "El......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR