STSJ Andalucía 2834/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2007:11300
Número de Recurso4641/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2834/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2834/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/4641 - mba

Autos nº 569/04

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 27 de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2834/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Holcim España S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Cádiz, Autos nº 569/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Montajes Nervion S.A y Holcim España S.A, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.El codemandado, Luis Andrés, prestaba sus servicios profesionales para la actora, Montajes Nervión S.A. ( con centro de trabajo en Holcim España S.A. en carretera de Jerez de la Frontera-Los Barrios, Cádiz, Hornos Ibéricos Alba, Hisalba,) como oficial primera calderero, sufriendo en fecha 22 de marzo de 2001 accidente laboral, cuando se encontraba reparando una bomba de aspiración del circuito del horno de crudos, mientras realizaba esta reparación se produjo el escape de este crudo en forma de nube de material pulverulento que produjo un movimiento evasivo por parte del trabajador a consecuencia del cual por encontrarse en una ubicación con numerosas conducciones y elementos estructurales de la fábrica, introdujo una de sus piernas entre dichos elementos y, al moverse, hizo palanca sobre el segmento inferior de dicha extremidad, produciéndole las fracturas óseas de tibia y peroné.

El trabajador disponía de equipos de protección individual, incluso de protección contra el polvo, como serian las gafas o una mascarilla autofiltrante.

SEGUNDO

En fecha 5 de julio de 2001 se giró visita de la Inspección Provincial de Trabajo se levantó acta de infracción, dictándose resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, el 22 de abril de 200 3 ( notificada el 9 de mayo), imponiendo a las empresas demandantes, tras la tramitación del expediente n° 841/02 la sanción de 4.507,59 €, siendo recurridas en alzada, y recayendo resolución en fecha 12 de noviembre de 2003 estimatoria del recurso de alzada interpuesto, revocando la resolución impugnada declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de actuaciones. La sanción abonada fue devuelta a la empresa (Holcim España S.A.).

TERCERO

Incoado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (expediente n°2/84) se resuelve el mismo en resolución de 30 de marzo de 2004 en el siguiente sentido:

  1. - Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Andrés en fecha 22 de marzo de 2001.

  2. - Declarar la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresas responsables ( Montajes Nervión SA y Holcim España S.A.), que deberán constituir en la T.G.S.S. el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  3. - En lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente se declara a las empresas responsables del abono de un recargo que asciende a 10.371,156.

Advirtiendo a las partes del plazo de treinta días para interponer la reclamación previa a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.

CUARTO

Presentada la oportuna reclamación previa el 1 de junio de 2004 y el 24 de mayo de 2004 las empresas Montajes Nervion S.A y Holcim España S.A. presentaron reclamación previa, basándose en la caducidad del expediente y entendiendo no haber lugar al recargo, resolviéndose expresamente en sentido desestimatorio el 16 de julio de 2004"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Holcim España S.A que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por las empresas MONTAJES NERVIÓN, S.A. y HOLCIM ESPAÑA, S.A., contra la resolución del INSS de fecha 30-03-2004, por la que se había declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, Luis Andrés, el día 22-03-2001, y el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un porcentaje del 30%, con cargo exclusivo a las empresas responsables aquí recurrentes, se interponen por las referidas demandantes sendos recursos de suplicación, que se impugnan de contrario por el trabajador accidentado, Luis Andrés, impugnándose también el primero de ellos --presentado por la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A.-- por las Entidades Gestoras demandadas, INSS y TGSS.

SEGUNDO

El primero de los recursos, formulado por la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A., que se impugna de contrario por el trabajador y por el INSS, y que examinaremos en primer lugar, se articula en cinco motivos, referidos los dos primeros a la revisión de hechos probados y los otros tres (numerados como cuarto, quinto y sexto, sin que se incluya ninguno como tercero), al examen del derecho aplicado, mientras que el segundo recurso, interpuesto por la empresa MONTAJES NERVIÓN, S.A. contiene solo dos motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, cuyo contenido coincide con el de los motivos cuarto y quinto del anterior, por lo que se resolverán conjuntamente con los de aquel.

En el primer motivo del recurso formulado por la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A., se interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia, al objeto de que se suprima del mismo el texto contenido entre paréntesis, en que se expresa "(con centro de trabajo en Holcim España, S.A. en carretera de Jérez de la Frontera-Los Barrios, Cádiz, Hornos Ibéricos Alba, Hisalba"), y se modifique la redacción del inciso último del párrafo primero del mismo, quedando redactado de la siguiente forma: "(...) que produjo un movimiento evasivo por parte del trabajador a consecuencia del cual por encontrarse en una ubicación en la que había una tubería que formaba parte de la bomba que estaba siendo reparada, introdujo una de sus piernas entre dichos elementos y, al moverse hizo palanca sobre el segmento inferior de dicha extremidad, produciéndose las fracturas óseas de tibia y peroné."

Y en el segundo motivo, redactado también, como se ha dicho, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la adición al primero de los hechos probados de la sentencia, de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"El accidente se produjo por la rotura de una manguera nueva, lo que provocó que una cantidad de polvo de unos 10 kg. de peso cayese, aunque el polvo no era asfixiante no podía provocar quemaduras.

Que la avería de la bomba se conoce el día anterior y por ello se emite una orden de reparación por parte del departamento de mantenimiento, y previamente a la ejecución de la reparación se planificó como extraer el polvo -porque de lo contrario el proceso productivo se paraba-y la instalación de una válvula de corte como sistema de protección."

Ninguna de las revisiones fácticas propuestas puede ser acogida, dado que, la primera de ellas (supresión del texto contenido entre paréntesis) no se funda en prueba documental o pericial que demuestre la existencia de error evidente por parte de la Juzgadora de instancia, como sería preciso al efecto, limitándose la recurrente a aducir la inexistencia de prueba de la que pueda extraerse el texto combatido, lo que es insuficiente para obtener su pretendida supresión; y, en cuanto a la segunda, por que de la prueba documental invocada por la recurrente no se deduce la existencia del pretendido error fáctico, resultando además esa modificación irrelevante en orden a la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia. Finalmente tampoco puede, por la misma razón, aceptarse la pretendida adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración lo que con valor fáctico se expresa en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

TERCERO

En el motivo cuarto --que como se ha dicho es en realidad el tercero-- de este primer recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo ...

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