STSJ Comunidad de Madrid 739/2004, 8 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:10731
Número de Recurso109/1999
Número de Resolución739/2004
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00739/2004

SENTENCIA No 739

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 109/99, interpuesto por los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Pueyes y González Carvajal y dirigidos por el Letrado D. José María Baño León, contra la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería celebrada el día 27 de noviembre de 1998 y los acuerdos adoptados en la misma, así como contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de 26 de noviembre de 1998, comunicando la suspensión de los derechos participativos de los representantes de los Colegios de Enfermería de Valencia y Alicante y la imposibilidad de asistir a dicha Asamblea; siendo parte el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora Dª. María Paz Juristo Sánchez y dirigido por el Letrado D. Pedro Rafael Valdés de la Colina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Manuel Sánchez Pueyes y González Carvajal, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que: «a) Declare la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos de la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el día 27 de noviembre de 1998, así como el Acuerdo del Pleno del Consejo General, de 26 de noviembre de 1998. b) Con carácter subsidiario, declare la nulidad de las Resoluciones y acuerdos adoptados bajo el sexto y séptimo punto del orden del día. c) En cualquiera de los dos casos, reconozca la situación jurídica individualizada de los Colegios de Enfermería de Valencia y Alicante consistente en el derecho a reducir su aportación económica al Consejo General proporcionalmente a la reducción de funciones experimentada por éste».

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Paz Juristo Sánchez, en la expresada representación del demandado, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso, los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia impugnan la Asamblea ordinaria del Consejo General de Colegios Oficial de Diplomados en Enfermería de 27 de noviembre de 1998, así como determinados acuerdos adoptados en la misma, y, por otra parte, el acuerdo del Pleno del Consejo General de 26 de noviembre de 1998 comunicando la suspensión de los derechos participativos en dicho órgano colegiado de los representantes de los Colegios recurrentes.

El fundamento esencial de este recurso consiste en la prohibición de la entrada a los representantes de dichos Colegios provinciales en el local de celebración de la Asamblea, impidiendo su participación en ésta. Tal decisión, sostienen los recurrentes, es nula de pleno derecho conforme al art. 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , en concordancia con el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 , ya que es una medida que constituye un atentado frontal y directo al más elemental derecho de los miembros de un órgano colegiado. Además, siguen los recurrentes, la medida está carente de justificación, por ausencia de previa resolución válida, ya que es ineficaz el acuerdo de 26 de noviembre de 1998 por el que se acordaba la suspensión de los derechos participativos de los Colegios de Alicante y Valencia, así como la resolución 22/97 del mismo Consejo, no existiendo medidas disciplinarias que puedan justificar la prohibición de asistencia.

El Consejo recurrido aduce, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de los Colegios recurrentes por ausencia de interés legítimo. La suspensión de los derechos participativos se fundamenta, en síntesis, en las facultades del Consejo destinadas a hacer cumplir sus acuerdos, reconocidas en el art. 9 de la Ley de Colegios Profesionales.

SEGUNDO

La indicada causa de inadmisibilidad no puede ser estimada.

El interés legítimo del que se hace depender la legitimación del recurrente en el proceso contencioso-administrativo ( art. 19.1 de la Ley vigente , en consonancia con el 7.3 de la LOPJ), implica que en todo caso es exigible que el actor guarde una relación personal con el objeto del litigio, pues, a salvo de los supuestos de intereses colectivos o difusos, ajenos a este pleito, para que haya legitimación es preciso que del eventual pronunciamiento estimatorio se derive un resultado con repercusión en el ámbito de los intereses del impugnante. Cualquiera que sea la amplitud que pretenda ofrecerse al instituto procesal de la legitimación, la exigencia de interés legítimo, interpretada desde el art. 24 de la Constitución , es identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica que pudiera reportar la estimación del recurso, interés que debe concurrir al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo ( SSTC. 67/91, de 22-3, 97/1991, de 9-5, 264/1994, de 3-10, 90/1996, de 27-5, 122/1998, de 15-6, 220/2001, de 31-10, 18/2002, de 18-1, 203/2002, de 28-10 , y otras) y que ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC. 257/1988, de 22-12 ). En Sentencia de 12-3-1991, el Tribunal Supremo recogía la tradicional doctrinade la Sala relativa al concepto de legitimación activa, definiéndola como «aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto». Interés, por tanto, diferente a...

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