STSJ Comunidad de Madrid 1149/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2005:10201
Número de Recurso1353/2002
Número de Resolución1149/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 1149

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1353/2002, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad ROVILL 93, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, que desestimó la reclamación nº 28/19108/99 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que declaró a D. Bruno responsable subsidiario del pago de la deuda tributaria pendiente de la citada entidad; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción,se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare nula y sin ningún efecto la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por auto de 11 de marzo de 2003 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 18 de octubre de 1999, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra acuerdo de 2 de julio de 1999 que declaró a D. Bruno responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Rovill 93, S.L., por importe de

22.573.148 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora postula la anulación de la resolución recurrida alegando, en primer término, la vulneración del art. 37.4 de la Ley General Tributaria por omisión del trámite de audiencia previo a la derivación de responsabilidad.

Aunque es cierto que en el expediente remitido a la Sala no consta el cumplimiento en legal forma del aludido trámite de audiencia ya que la notificación del acuerdo de concesión de dicho trámite se realizó por edictos y previamente se intentó efectuar en domicilio distinto al del interesado (que residía en la Urbanización Los Viñuelos de Cobeña y no en la calle Las Viñuelas de la misma localidad), tal exigencia legal tiene carácter instrumental y su inobservancia sólo provoca la nulidad cuando ocasiona una efectiva indefensión del interesado.

En efecto, la STC 187/99, de 25 de octubre , ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/86, de 12 de marzo , ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto.

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, la STS de 17 de abril de 2001 (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989, 12 de marzo de 1998, 6 de mayo de 1998 y 25 de mayo de 1998 ) rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales...

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