STSJ Comunidad de Madrid 696/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2005:7098
Número de Recurso919/2002
Número de Resolución696/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00696/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 696

RECURSO NÚM.: 919-2002

PROCURADORA: ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a quince de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 919-2002 interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Fernández Criado Bedoya en representación de D. Carlos Ramón contra el fallo del TEARM de fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, reclamación 28/10452/00, sobre IRPF, ejercicio 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, y no solicitándose la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 14/06/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 21 de marzo de 2002, por las que desestima la reclamación económico-administrativa nº 10452, deducida contra la liquidación provisional por el ejercicio 1998, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación trae causa de rechazar la elevación al íntegro que efectuó, por el tributo y ejercicio indicados, la ahora demandante en su condición de español residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos de America en nuestro país. El acto recurrido sostiene que la Embajada en España es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante. Por su parte la extensa demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por si o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento. Por último, el Abogado del Estado considera que la elevación del íntegro parte de una simple presunción "iuris tantum", que está desvirtuada por la realidad de unas retribuciones ciertas, supuesto en que aquélla deviene improcedente.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del IRPF de 6 de Junio de 1991 aplicable al ejercicio de autos. La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado si bien referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la ley de 8 de septiembre de 1978 y baste la cita de su sentencia de 11 de junio de 1998 . En dicho pronunciamiento se establece que dicha ley no contemplaba un deber abstracto de retener sino que se refería a los supuestos reglamentarios y, en el examen de éstos, la Sala concluía que no se trataba ni de una entidad pública, ni de un establecimiento permanente ni del titular de una explotación económica, profesional o artística por no darse las circunstancias que para estos casos describían los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto de Sociedades a la sazón vigente y de sus concordantes preceptos reglamentarios.

TERCERO

La Ley 18/1991 operó en su...

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