STSJ Comunidad de Madrid 650/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:8616
Número de Recurso2007/2005
Número de Resolución650/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 650/2005

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 2007/2005 formalizado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D. Jesús María y por la COMUNIDAD DE MADRIDA representada por la letrado Dª Maria González Fuentes contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID en sus autos número 590/04 seguidos a instancia del recurrente frente al Organismo recurrente y la empresa PROLICON SA en reclamación de CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Jesús María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios en el Centro Concertado "Liceo Cónsul" de Madrid, cuyo titular es PROLICON SA desde el 15.6.82, como Profesor Titular de Educación Primaria, ostentando la categoría de JEFE DE ESTUDIOS del nivel escolar de Educación Primaria desde el 01/10/85, no habiéndose abonado durante el periodo junio/03-mayo/04, cantidad alguna en concepto de Complemento de Jefatura de Estudios, previsto en el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17/10/2000 ).- 2º. El derecho al percibo del referido complemento le fue reconocido en sentencia del 31/10/01 del JS nº 36 de Madrid (Autos 478/2001 ), respecto del periodo agosto/00-mayo/01.-En sentencia de 16/10/02 de JS nº 28 de Madrid (autos 603/02 ) se le reconoció dicho complemento respecto del periodo junio/01-mayo/02.- Finalmente en sentencia de 19/11/03 del JS nº 7 de Madrid (Autos 790/03 ) se le reconoció dicho complemento respecto del periodo junio/01-mayo/03.- En las tres sentencias se condenó solidariamente a la empresa PROLICON SA y a la comunidad Autónoma de Madrid, al pago de la cantidad correspondiente al referido complemento y a los mencionados periodos.- 3º. El importe del complemento salarial de Jefe de Estudio de EPO hubiera ascendido, durante el periodo comprendido entre junio/03 y mayo/04 ambos inclusive (incluyendo dos pagas extras), a 3.393,22 euros, según desglose especificado en el Hecho Tercero de la demanda que se tiene aquí por reproducido.- 4º.Las cuantías que le correspondía percibir al Centro Concertado "LICEO CONSUL" durante el periodo 01/06/03 a 31/12/03, en virtud de los módulos fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de la CAM, teniendo en cuenta el número de unidades concertadas para Educación Primaria y para Apoyos Integración ascendía a 472.318,74 para la primera y a 21.457,01 euros para la segunda, con arreglo al desglose que aparece en la pag. 1ª del doc. Nº 1 aportado por la CAM, lo que suma 493.775,75 euros.-Las cantidades libradas por la referida Administración ascendieron sin embargo en dicho periodo a 548.859,51 euros.- 5º. Durante el periodo enero/04 mayo/04 la Comunidad demandada hubiera debido librar al Centro LICEO CONSUL

1.126,58 euros, no habiendo librado cantidad alguna.-6º. El demandante interpuesto reclamación previa ante la Comunidad de Madrid el 05/05/04, no constando expresamente resuelta.- 7º. El 07/06/04 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC frente a PROLICOM SA habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 22/06/04.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María contra la CAM y PROLICON SA, debo condenar y condeno a PROLICON SA a abonar al expresado actor la cantidad de 2.266, 64 euros que le adeuda en concepto de complemento de Jefe de Estudios del periodo 01/06/03-31/12/03, así como del exceso no cubierto del periodo, 01/01/04- 31/05/04, y asimismo a PROLICON SA y la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, solidariamente, a abonarle la cantidad de 1.126,58 euros que le adeudan por el mismo concepto en relación con el periodo 01/01/04-31/05/04.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el actor y CM formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de abril de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2005 señalándose el día 13 de julio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, condenó a la empresa PROLICON, S.A., titular del centro concertado "Liceo Cónsul", sito en esta capital, a satisfacer a la parte actora la suma de 2.266,64 euros, en concepto de complemento salarial de jefe de estudios del período que se extiende de 1 de junio a 31 de diciembre de 2.003, ambos inclusive. Asimismo, condenó solidariamente entre sí a la citada empresa y a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar al demandante un total de 1.126,58 euros por igual concepto retributivo, bien que referido al lapso temporal de 1 de enero a 31 de mayo de 2.004, también ambos inclusive. Recurren en suplicación el trabajador y la Administración Autonómica. El actor lo hace instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. Por su parte, la Consejería codemandada articula un único motivo destinado a denunciar errores in iudicando. La lógica jurídica impone que comencemos su estudio por el recurso que el trabajador tiene formulado, no sin antes poner de manifiesto la inconsistencia de la objeción a su admisión que hace valer la Comunidad de Madrid en el escrito de impugnación. En él se dice que carece el actor de legitimación para interponer recurso de suplicación ya que su demanda fue acogida, lo que, desde luego, no es así, pues al haber sido parcial dicha estimación el mismo cuenta con interés legítimo definidor de su legitimación para recurrir.

SEGUNDO

Su motivo inicial, dirigido, como ya dijimos, a censurar errores in facto, pretende la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "Las cuantías que le correspondía percibir al Centro Concertado 'LICEO CONSUL' durante el período de 01/06/03 a 31/12/03, en virtud de los módulos fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos de la CAM, teniendo en cuenta el número de unidades concertadas para Educación Primaria y para Apoyo Integración ascendía a 472.318,74 para la primera y a 21.457,01 euros para la segunda, con arreglo al desglose que aparece en la pag. 1ª del doc. nº 1...

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