STSJ Comunidad de Madrid 484/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:6318
Número de Recurso465/2005
Número de Resolución484/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 484/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 465/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. JUAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid en sus autos número 686/04 , siendo recurrido COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION) representado por el/la Letrado D./Dª ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA seguidos a instancia de Dª María del Pilar frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dña. María del Pilar viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, desde octubre de 1992, con la categoría profesional de Técnico Especialista III y percibiendo un salario mensual de 1578,87 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 27.2.04 la Dirección del Area Territorial de Madrid-Norte y con motivo de la revisión de la nómina de la demandante por la que detectó un error material en la confección de la misma y en consecuencia una cantidades satisfechas indebidamente a la trabajadora de 2261,30 euros en concepto de "Trienios" durante el periodo comprendido entre mayo de 2000 y noviembre de 2003, dictó resolución acordando "el reintegro mediante compensación de las cantidades satisfechas indebidamente a la demandante que asciende a 2261,30 euros, percibidas entre mayo de 2000 y noviembre de 2003. La cantidad citada se compensará, de forma fraccionada, en las nóminas del presente ejercicio presupuestario, siendo doble la cuantía de los meses de junio y diciembre, todo ello conforme se detalla en el anexo a la resolución.

Anexo:

Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004 la cantidad de 188,44 euros.

Junio y Diciembre de 2004 la cantidad de 376,89 euros.

Total reintegro: 2261,30 euros.

TERCERO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por Dña. María del Pilar contra CAM Consejería de Educación debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª María del Pilar , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de enero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de mayo de 2005 (reparto), señalándose el día 25 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora, quien presta servicios como personal laboral por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría profesional de Técnico Especialista III, estando destinada en el Colegio "Miguel Hernández", de Colmenar Viejo (Madrid), pretendeque se "declare que la resolución de la Dirección del Area Territorial de Madrid-Norte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid no es conforme a derecho", pidiendo, a continuación, que se "estime la prescripción de la cantidad de 1977,40 euros, correspondientes al concepto de trienios, cuyo reintegro se reclama a la demandante, percibida en el período comprendido entre mayo de 2000 y febrero de 2003, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades compensadas mensualmente de forma indebida desde marzo de 2004". Recurre en suplicación la trabajadora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente, y último, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como expusimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia recurrida, que diga así: "De prosperar la tesis de la demandante consistente en estimar prescritas las cantidades percibidas por trienios desde mayo de 2000 hasta febrero de 2003, la cantidad prescrita ascendería a 1.830,32 euros", que, precisamente, es el importe al que el petitum del recurso limita la cuantía de la deuda que la actora entiende afectada de prescripción, en lugar de los 1.977,40 euros a que hacía mención el suplico de la demanda. Funda esta petición revisoria en el documento que figura al folio 87 de las actuaciones, que consiste en un informe económico elaborado por la Dirección del Area Territorial Madrid-Norte de la Consejería traída al proceso. La misma tiene que correr suerte adversa.

TERCERO

En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). Pues bien, la actual pretensión novatoria resulta inútil, pues sin negar la corrección de los cálculos que en el citado informe se recogen, lo cierto es que, dado que todo el discurso argumentativo del recurso gira en torno a la prescripción parcial de la deuda reclamada a la demandante, sólo cuando tal cuestión material se dirima y, además, de acogerse tal denuncia, se fije la parte de deuda prescrita, habrá que acudir a los cálculos contenidos en dicho informe. Nótese que la recurrente considera prescritas las sumas cuyo reintegro se le pide del período de mayo de 2.000 a febrero de 2.003, ambos inclusive, y sobre esta tesis trata de incorporar el nuevo hecho probado, siendo así que la Sala podría reputar otra cosa distinta en cuanto al lapso temporal afectado de prescripción, de lo que se seguiría que la adición propuesta careciera por completo de relevancia.

CUARTO

El siguiente motivo, ordenado a censurar errores in iudicando, señala como vulnerado, por violación, el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 36 de la Ley 9/1.990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, éste por aplicación indebida, poniendo de relieve igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 y 13 de febrero, y 18 de marzo de 1.992 . En suma, extendiéndose el período que la Administración Autonómica reclama a la actora de mayo de 2.000 a noviembre de 2.003, ambos inclusive, por importe total de...

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