STSJ Galicia , 18 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:6051
Número de Recurso1080/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1080-05 interpuesto por D. Eduardo contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE OURENSE siendo Ponente el ILTMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo en reclamación de DESPIDO siendo demandado DUFRALIT S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 489/04 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D. Eduardo , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada "DUFRALIT, S.L.", desde el 10/10/1986; según nóminas aportadas, ostentó distintas categorías (así: en las obrantes a los folios 175-192: categoría de gerente, cotizando a autónomos; en las obrantes a los folios 193-194: categoría de administrador; en las obrantes a los folios 195-211: puesto de trabajo de director comercial; en las obrantes a los folios 212-215 y en la obrarte al folio 230, categoría: auxiliar administrativo; y en los obrantes a los folios 216-229, categoría: oficial administrativo.Segundo.- La empresa demandada es una empresa familiar constituida en el año 1985 por los esposos D. Ángel Daniel y Dña. Sofía y por D. Eduardo (actor) interviniendo a su vez este último en representación de su hermano D. Romeo (escritura de constitución de la sociedad aportada como documento n° 1 por la empresa demandada, desprendiéndose de la misma que el capital de la sociedad fue de 5 millones de pesetasdividido en 500 participaciones sociales de 10.000 pesetas cada una, suscrito y desembolsado por los socios en los términos éxpuestos en la escritura de constitución, cuyo contenido se da aquí por reproducido). Por unanimidad, fue acordado designar a D. Ángel Daniel Gerente-Administrador.En el año 1991, el actor fue designado administrador solidario (documento n° 2 aportado por la empresa demandada), cargo que, vino ocupando hasta el 12/3/2004, fecha en la que, por acuerdo de la junta de socios fue destituido (documento n° 5 aportado por la empresa).Fue socio titular del capital social en el porcentaje del 24,967825%.Tercero.- El actor percibió retribución dineraria en cuantía bruta anual de 35022 Euros (con inclusión de pagas extras).Cuarto.- Obran unidas a los autos nóminas del actor de las que se desprende su doble firma (en su condición de representante de la empresa y en el espacio reservado para el trabajador).A su vez, obran unidos, documentos en los que el actor interviene en su condición de administrador solidario de la empresa.Quinto: En fecha 16/6/2004 fue celebrado ante el UMAC acto de conciliación, sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la falta de competencia por razón de la materia para conocer de la pretensión de la demanda interpuesta por D. Eduardo , contra DUFRALIT, S.L., sobre despido, absuelvo en la instancia a la parte demandada sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre el trabajador la Sentencia de Instancia que declaró al orden jurisdiccional social incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, aquietándose al relato fáctico y denunciando la infracción de los artículos 55.1 ET , 103.1 y 108.1 LPL y 7.2 CC

Vaya por delante la consideración de que el recurso está indebidamente construido, pues -en realidad- declarada la incompetencia y solicitada la nulidad del pronunciamiento, habría que alegar como vulnerada la norma que ha determinado la exclusión, esto es, el artículo 1 ET , el 1 LPL ó 9 LOPJ , y no preceptos dedicados a regular las consecuencias de un despido (55 ET, 103 ó 108 LPL) o el abuso de derecho (7 CC), que nada tienen que ver con el tema; aunque como en su argumentación el actor cita el artículo 1 ET , entenderemos -en planteamiento pro actione, aquilatado con flexibilidad y sentido de justiciaefectuada dicha denuncia, a pesar de que a la postre resulte infructuosa.

  1. - Planteada la cuestión de autos en los términos exclusivamente competenciales que se han indicado, la Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan SSTSJ Galicia de 27/04/95 R. 1081/95, 14/02/96 R 402/96, 26/03/96 R. 3912/93, 22/06/96 R. 2645/96, 29/10/96 AS 3614, 16/01/97 AS 7, 04/07/97 R. 2466/97, 23/09/97 R. 3394/97, 15/03/01 AS 371, 31/01/02 R. 6357/01, 11/10/02 R. 2426/99, 30/11/02 R. 3699/99, 16/01/03 R. 5384/02, 02/05/03 R. 1731/00, 29/12/03 R. 5735/03, 17/06/04 R. 1144/03 y 20/09/04 R. 1135/02 , entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS de 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416, 20/03/85 Ar. 1351, 05/03/85 Ar. 1272, 24/04/86 Ar. 2239, 18/12/87 Ar. 8975, 17/05/88 Ar. 4239, 13/04/89 Ar. 2967, 08/06/89 Ar. 4554, 18/07/89 Ar. 5871, 23/10/89 Ar. 7310, 23/01/90 Ar. 197, 24/01/90 Ar. 204, 06/02/90 Ar. 826, 05/03/90 Ar. 1755, 17/05/90 Ar. 4350, 11/06/90 Ar. 5048, 29/01/91 Ar. 190, 22/02/91 Ar. 863, 02/11/95 Ar. 8670 y 16/02/98 Ar. 1809, entre tantas otras ). Y esto supone que la declaración de los hechos probados contenida en la sentencia debe ser complementada con la precisión de ciertos datos:

(a) el actor presta servicios desde el año 86 para la demandada, ostentando distintas categorías...

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