SAP Málaga 204/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2009:426
Número de Recurso623/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA.

PIEZA SEPARADA Nº 455.3.1/2006.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 623 DE 2008.

S E N T E N C I A Nº 204/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados:

D. José Javier Díez Núñez

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la pieza separada nº 455.3.1/2006 de Procedimiento Concursal procedentes del Juzgado Mercantil nº Uno de Málaga sobre acción rescisoria seguidos a instancia de Administración Concursal del Concurso de C.G. Constructora General de Obras S.L. defendida por el letrado Don José Manuel González Quintana contra C.G. Constructora General de Obras S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Javier López Armada y defendida por el Letrado Don Francisco Zurita López y frente a Conextran S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª Margarita Zafra Solís y defendida por el Letrado Don Agustín García Rivas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil nº Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2008 en la pieza separada nº 455.3.1/2006 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO.- Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE CG CONSTRUCTURA GENERAL DE OBRAS, contra CG CONSTRUCTORA GENERAL DE OBRAS, representada por el procurador Sr. López Armada y defendida por el letrado Sr. Zurita López, y CONEXTRAN SL, representado por el/la procurador/a Zafra Solis y defendido/a por el/la abogado/a D./doña García Rivas, y en consecuencia:

Primero

declaro rescindida, ineficaz y sin efecto alguno la dación en pago formalizada en escritura pública número 1652, otorgada el día 24 de julio de 2006 por ante notario, condenando a la entidad codemandada "Conextran SL" a restituir a la concursada las fincas descritas en el hecho primero de la demanda a que se refiere la escritura, acordando, de haber accedido al registro público, la cancelación de la inscripción causada por la misma a cuyo fin deberá librarse el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad número 4 de Málaga, una vez firme la presente.

Segundo

Declaro la mala fe de CONEXTRAN SL, calificándose el crédito objeto de la dación en pago como subordinado.

Tercero

Declaro que las cantidades abonadas en concepto de arrendamiento financiero desde la dación en pago por la codemandada deben calificarse como créditos contra la masa.

Cuarto

Sin expresa imposición de costas." (Sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Margarita Zafra Solís en nombre y representación de Conextran S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, presentado escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Se ejercita por la administración concursal la acción de rescisión prevista en el articulo 71 de la Ley Concursal exponiéndose como base fáctica de la misma que el 6 Abril de 2004, la concursada CG Constructora General de Obras S.L. concertó en escritura publica con BBVA un contrato de arrendamiento inmobiliario sobre un local y tres plazas de aparcamiento, y (declarado el concurso el 9 Noviembre de 2006), el 24 de Julio de 2006 es otorgada escritura publica en la que CG Constructora General de Obras S.L. reconoce adeudar a Conextran S.L. la cantidad de 593.413,69 € a la que hace dación de cuantos derechos y obligaciones dimanan de la escritura de leasing inmobiliario por el valor de 119.695,52 €, suma que corresponde a las cuotas de arrendamiento satisfechas por la cedente; la diferencia de importe entre el valor de la deuda que se cancela y el de cesión (473.718,17 €) se imputa al incremento del valor experimentado por los bienes objeto de arrendamiento, quedando así extinguida la deuda, operación la anterior que supone un perjuicio a la masa activa del concurso al primarse el derecho de cobro de un determinado acreedor frente al resto y al detraerse de la masa uno de los bienes que figuraban en el inventario y que constituye uno de los pocos activos de la sociedad. Allanándose a esta acción la concursada, a la misma se opone Conextran S.L. en base a afirmar que la operación objeto de litis no supuso perjuicio para la masa activa. Siendo estimada la demanda por la sentencia de instancia, frente a la misma se alza la codemandada Conextran S.L. alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas al considerar que dicha parte era conocedora de la situación de crisis de la mercantil con la que contrataba y de la afectación del patrimonio a las deudas societarias porque la dación de pago era precisamente del inmueble que constituía el domicilio social de la concursada, pues lo cedido era un leasing siendo titular de los bienes el BBVA, no la concursada, y ésta tenía cuotas impagadas, no siendo lógico que ni que la entidad financiera ni la recurrente hubieran aceptado la cesión en pago si hubieran sido conocedoras de la crisis de la cedente, sino que, por el contrario, la recurrente habría comprado directamente al Banco previa resolución del leasing; en segundo lugar se afirma error en valoración de las pruebas al establecer la sentencia la presunción de que la recurrente conocía los avatares de la concursada al no tomar posesión del local sino hasta después de la declaración de concurso, cuando esta toma de posesión material mediante el cambio de cerradura no se hizo en la fecha del otorgamiento de la escritura por así habérselo pedido uno de los administradores de la concursada por causa de haber padecido una enfermedad grave, sin que sea correcto afirmar que la concursada, con ello, cesaba en su actividad cuando lo cierto es que simplemente cambió de domicilio si bien bajo la denominación de otra sociedad (CG Inmobiliaria Urbanística Garsan Grama S.L.) constituida por los mismos administradores que la concursada; en tercer lugar se afirma error en la valoración de la prueba en la sentencia al concluir que Conextran S.L. era conocedora de que la dación...

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