SJPI nº 1 317/2015, 3 de Diciembre de 2015, de Cáceres

PonenteGUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
ECLIES:JPI:2015:493
Número de Recurso13/2015

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 CACERESY DE LO MERCANTIL 00317/2015

SENTENCIA N.º 317/2015

En Cáceres, a 3 de diciembre de 2015.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de incidente concursal común n.º 13/15 seguidos en el concurso n.º 178/13, en el que ha sido parte actora la Administración Concursal (LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP), frente a la concursada CIAVAL 2000, SA, no comparecida en este incidente, y frente a BANCO CAIXA GERAL, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Galán Rebollo y asistida por la Letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez, sobre acción rescisoria concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I . Mediante escrito de 18/9/15 la Administración Concursal formuló demanda incidental en ejercicio de acción rescisoria concursal. En su demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó interesando una sentencia por la que se declarase: (a) La rescisión del contrato de cesión de créditos presentes y futuros derivados de contrato de arrendamiento para pago de la operación (prenda) otorgado por la concursada a favor de BANCO CAIXA GERAL, SA suscrito en fecha 12/12/12, reintegrando las cantidades abonadas en concepto de rentas de arrendamiento a la cuenta concursal, y que suman un importe de 57.160,44€; (b) En el supuesto de que, a consecuencia de la rescisión, resultase alguna contraprestación a favor del cesionario, se declare que la misma tendrá la condición de crédito subordinado por apreciar mala fe en la citada sociedad; (c) Condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y (d) Con expresa imposición de las costas a los demandados si se opusieren a esta demanda y lo demás procedente en derecho.

  1. Por medio de providencia de 16/10/15 se admitió a trámite la demanda formulada, acordándose el emplazamiento de los demandados, compareciendo únicamente BANCO CAIXA GERAL, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Galán Rebollo y asistida por la Letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez, para oponerse a la demanda, interesando su desestimación con imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, de estimarse la demanda, sin apreciar mala fe en la entidad financiera.

  2. Ninguna de las partes ha propuesto más prueba que la documental, todas ellas unidas a los autos, por lo que el incidente quedó, mediante diligencia de ordenación de 2/12/15, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del incidente

La AC interesa mediante su demanda la rescisión del " Contrato de cesión de créditos presentes y futuros derivados de contrato de arrendamiento para pago de la operación (prenda) " otorgado por la concursada a favor de BANCO CAIXA GERAL, SA en fecha 12/12/12, reintegrando las cantidades abonadas en concepto de rentas de arrendamiento (57.160,44€) a la cuenta concursal, y, de resultar a consecuencia de la rescisión alguna contraprestación a favor de la entidad cesionaria, declarando que tendrá la condición de crédito subordinado por concurrir mala fe.

Para sostener la acción rescisoria concursal que ejercita explica lo siguiente: CIAVAL obtuvo de BANCO CAIXA GERAL dos préstamos con garantía hipotecaria, mediante escrituras otorgadas el 26/1/05 (novada el 12/12/12) -primera hipoteca- y 31/10/08 (novada el 23/3/10) -segunda hipoteca-, ambas sobre un mismo inmueble, declarándose en concurso mediante auto de 25/4/13. El 1/5/11 CIAVAL había arrendado (uso distinto de vivienda) el inmueble a MARAL ABOGADOS, SLP, y el 12/12/12 CIAVAL suscribe con BANCO CAIXA GERAL un contrato denominado de " Cesión de créditos presentes y futuros derivados de contrato de arrendamiento para pago de la operación (prenda) ", con el que se pretendía garantizar los dos préstamos hipotecarios citados.

Considera la AC que con ello se está constituyendo una garantía real (prenda) respecto de obligaciones preexistentes con previa garantía real (hipotecaria), minorando la masa activa con el importe de las rentas arrendaticias que, en lugar de integrarse en la tesorería de la sociedad se destinan al cobro por BANCO CAIXA GERAL de las cuotas de los préstamos hipotecarios; todo ello apenas cuatro meses antes de declararse el concurso.

BANCO CAIXA GERAL, por su parte, se opone a la demanda, indicando en primer lugar que no se constituyó a su favor una prenda, sino que únicamente se cedieron las rentas arrendaticias, añadiendo seguidamente que ello no supone perjuicio para la masa activa. Indica que en la misma fecha de la cesión de créditos (12/12/12) se nova el primero de los préstamos antes citados, que venía siendo cumplido de forma irregular, de tal modo que se abre un periodo de carencia de dos años donde la prestataria sólo tendría que pagar intereses, sin amortizar capital. Niega, en cualquier caso, que la actuación de la entidad haya sido de mala fe.

SEGUNDO

Rescisión concursal

Es tradicional en la normativa concursal española que la insolvencia determine el nacimiento de acciones especiales, que tienen por objeto poner remedio a una eventual alteración de la masa activa cuando la insolvencia es inminente. En este sentido, la LC regula una acción, que denomina rescisoria, en virtud de la cual la AC puede examinar los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, con objeto de dejar sin efecto los que sean perjudiciales para el deudor. Se trata, en definitiva, de una acción de reintegración específica del ámbito concursal.

2212 La LCon constituyó un importante avance, al sustituir el perturbador sistema de retroacción de la legislación anterior, por unas acciones destinadas a rescindir tan solo los actos perjudiciales para la masa activa. Bajo la anterior legislación existían varios sistemas de reintegración de la masa activa del concurso, correspondiendo al legislador ordinario optar por aquél que estimase más idóneo en un momento determinado (TS 22-3-85 , EDJ 7245 ): La acción de nulidad absoluta, por referencia a una fecha determinada en la que se consideraba iniciada la insolvencia. La nulidad arrastraba de forma automática a todos los negocios posteriores a esa fecha, en la medida en que perjudicaban al deudor. Este era el sistema propio de la quiebra. Las acciones de rescisión, limitadas al supuesto de fraude (criterio subjetivo) o perjuicio (criterio objetivo). Este sistema obliga a analizar caso por caso si concurren o no los presupuestos de tales acciones. Perjuicio Acción rescisoria (operaciones de reintegración); || Nulidad del contrato (acción rescisoria concursal: operaciones de reintegración). || Fraude (acción rescisoria concursal: operaciones de reintegración); Aunque la LC califica la acción de rescisoria , realmente nos hallamos ante una acción revocatoria, en la medida en que su finalidad es restituir la masa activa al estado en que se encontraba antes del acto que le ha causado un perjuicio. De cualquier forma, la cuestión terminológica no es relevante, en la medida en que la acción rescisoria es la más típica de las acciones revocatorias.

En la regulación contenida en la LC (art. 71 ) esta acción tiene un único fundamento posible: la lesión de la masa activa, desapareciendo cualquier componente de fraude de acreedores, que ni siquiera puede entenderse implícito. La alusión a la masa activa es el máximo exponente de que el legislador no pretende revisar los actos anteriores desde la perspectiva de la posterior insolvencia, sino atendiendo tan solo a sus consecuencias sobre el patrimonio del deudor.

Dicho art. 71 LC establece:

" 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

  1. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

  2. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

    1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

    2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

    3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

  3. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

  4. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

    1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

    2. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

    3. Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

  5. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72 ".

    La norma se refiere al perjuicio patrimonial (en la masa...

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