STSJ Comunidad Valenciana 1053/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2009:1513
Número de Recurso233/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1053/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

1053/2009

2

Rec. Contra Sent. Nº 223/09

Recurso contra Sentencia núm. 223 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1053 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 223/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-6-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de --Alicante, en los autos núm. 280/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis María, asistido del Letrado D.Jaime Martín de Santa Olalla Saludes, contra HELISURESTE CENTRO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO S.A., representada por el Letrado D. Luis Francisco Iñigo Moreno y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el codemandadao HELISURESTE CENTRO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18-6-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María, debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por HELISURESTE CENTRO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO S.A. en fecha 17-03-2008 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 6.031,52 € y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 3.187,11 € a la fecha de esta resolución, advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María, debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por HELISURESTE CENTRO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO S.A. en fecha 17-03-2008 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 6.031,52 € y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 3.187,11 € a la fecha de esta resolución, advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (HELISURESTE CENTRO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO S.A.), habiendo sido impugnado por la representación letrada del actor. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de la instancia, que sin otorgar eficacia liberatoria al finiquito suscrito por el trabajador, declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa a responder de sus consecuencias, recurre ésta a través de dos motivos, amparado respectivamente en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.

El primero de ellos, pretende la revisión del hecho probado Quinto, a fin de ampliar su contenido, y que en el mismo se añada que "... haciendo constar el actor su voluntad de dar por extinguida la relación laboral, por saldados y finiquitados todos los derechos y obligaciones entre las partes, comprometiéndose el trabajador a no ejercer ningún tipo de acción frente a la entidad empleadora", ello en base a los documentos obrantes a los folios 10 y 82. Pero tal revisión, con independencia de las consecuencias que conlleve su rechazo, no procede, porque el texto que se pretende añadir no constituye el texto literal del documento que el trabajador firmó, por lo que su aceptación, tal y como se propone, podría implicar una predeterminación del fallo de ésta sentencia, al contener ya elementos valorativos respecto de la voluntad del trabajador, que debe deducirse no solo del texto del escrito y de su firma sin salvedad alguna, sino también del contexto en que tal firma se produjo y las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Dentro del apartado dedicado al análisis de las infracciones normativas o jurisprudenciales, se señala por la misma parte recurrente la infracción de diversos preceptos relacionados, tanto con la interpretación que en la instancia se efectúa sobre la falta de valor liberatorio del finiquito, con cita de los arts 1256 y siguientes del Código Civil, como de los preceptos aplicados para valorar la conducta concreta del trabajador, que la sentencia de instancia ha considerado infractora, pero no con la gravedad entendida por la empresa; y desde ésta perspectiva, se citan como infringidos los arts 65.3 d y f y 66.1 c del Convenio Colectivo del Sector, así como los arts 3.5, 4.2 e, 49.1 a y d, 54.2 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts 5 a y c y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Siendo consciente esta Sala que la resolución de la primera de las infracciones denunciadas, podría impedir el análisis de la segunda, debe procederse a invertir la sistemática seguida por el recurrente para entrar a conocer, en primer lugar, sobre si el documento firmado por el trabajador el mismo día en que le fue...

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