SAP Valencia 117/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2009:766
Número de Recurso70/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 117/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 42/2008, promovidos por Dª Nuria contra

D. Octavio y AXA SEGUROS, S.A. sobre "responsabilidad civil extracontractual", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria , representado por el Procurador D. RAFAELFCO. ALARIO MONT y asistido del Letrado D. MANUEL N. MARTOS GARCIA DE VEAS contra D. Octavio AXA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ ESCRIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 3-11-08 en el Juicio Ordinario nº 42/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Alario Mont en nombre y representación de Nuria debo absolver y absuelvo a Octavio y la compañía aseguradora Axa de todos los hechos aducidos en su contra, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Nuria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Octavio y AXA SEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de Febrero de 2.009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser que el 3/6/2006 aproximadamente a las 21,30 horas la actora, señora Nuria mientras esperaba en la atracción del demandado señor Octavio , asegurado en la compañía a AXA Aurora Ibérica de seguros y reaseguros, sufrió una caída a causa de un escalón no visible, existente en las instalaciones del demandado. Que como consecuencia sufrió traumatismo en el pie izquierdo, esguince de tobillo izquierdo con fractura del quinto metatarso debiendo recibir tratamiento rehabilitador y persistiendo dolor una vez finalizado este. Que se aporta valoración pericial de los daños corporales. Reclamando 16.599,15 euros en esta valoración están 65 días impeditivos y 115 no impeditivos y tres secuelas (al folio 29).

Con expresa oposición en los términos de entender que en realidad las lesiones se deben, no al funcionamiento anormal de una atracción de feria, sino a un mal paso dado por la demandante, negándose la existencia de un escalón no visible y de hecho en el reportaje fotográfico no se aprecia sino que se puede distinguir incluso por el color distinto. Se discrepa asimismo de la valoración de perjuicios, y aplicando por analogía el baremo del seguro obligatorio del automóvil el máximo de valor serían 8601,96# en esta valoración están 86 días impeditivos y 96 no impeditivos y una sola secuela (al folio 62) de tres puntos.

Se dicta sentencia con fecha 3/11/2008 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la sentencia por Dª Nuria en los términos de entender, que la valoración de la prueba que se ha realizado, ha sido de forma incorrecta especialmente en el sentido de considerar acreditado que el demandado actuó con toda la prudencia y diligencia precisas. En este sentido se entiende que lo que ha hecho la sentencia ha sido establecer una culpa exclusiva de la víctima partiendo de la base de considerar probado que la actora entró saludando a la nieta, y sin mirar, queriendo sentarse a causa de lo cual pierde el equilibrio, y cae. En ese sentido se recalca lo difícil que es mantener una posición de saludo y además intentar sentarse. Se subraya el hecho de que la demandada había rellenado parte de sus instalaciones con la colocación de sillas de playa incorrectas colocadas y perfectamente moviles. A partir de este instante se realizan distintas aseveraciones con respecto a un estudio bastante pormenorizado del concepto de culpa aquiliana.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia de referencia en su fundamento jurídico primero y tras sentar los hechos que resultan base dereclamación y oposición, cita una serie de jurisprudencia, para acabar derivando al párrafo tercero del folio 184, al establecimiento de la responsabilidad civil, sus fundamentos, en la línea de la doctrina de riesgo, y en este sentido tras verificar la existencia de una atenuación del elemento subjetivo, establece, con cita de abundante jurisprudencia, que el efecto de desplazamiento de la carga probatoria, sólo se presenta cuando de hecho se deriva un riesgo que debe prevenir el sujeto, en todo caso con la presencia de la necesidad de que el hecho implique un riesgo considerablemente anormal, subrayando la necesidad de la existencia, de un hacer que por acción u omisión, sea no sólo imputable a quien se reclama, sino reprobable de quien depende. En este sentido, subraya la necesidad de constituir elemento indispensable el cómo y el por qué se produjo el accidente concluyendo que no cabe hablar de responsabilidad objetiva en sentido estricto por lo que señala la necesidad de analizar si la conducta desplegada por el demandado ha generado un riesgo y ello especialmente cuando la caída nada tiene que ver con la atracción concreta. Subraya la sentencia el hecho de que se produce el accidente justo cuando la actora intente sentarse en una silla de plástico que esta en la plataforma y parece que entre ambas alturas, razón por la que se desestabilizar y cae. Y la Sala considera correctos los razonamientos expuestos en la sentencia apelada y ello reduciendo la determinación de hechos probados no solo a la ausencia de prueba alguna que permita aseverar la existencia de elementos de culpa en la actuación del demandado, que no hay, sino a que incluso el hecho de la diferenciación visual del escalón, pues de la prueba que existe se determina que...

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