SAP Valencia 156/2009, 24 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE MANUEL MEGIA CARMONA |
ECLI | ES:APV:2009:570 |
Número de Recurso | 56/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 156/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 56/09
JUICIO DE FALTAS NÚM. 362/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 12 DE VALENCIA
SENTENCIA NÚM. 156/09
En la ciudad de Valencia a 24 de Marzo de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/12/08, pronunciada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. 12 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 362/07 por falta de vejaciones injustas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Teodulfo, defendido por el Letrado D. Luís Pablo Salinas Ballester y como apelada Estibaliz, defendida por el Letrado D. Roque Gambado Royo.
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el día 31 de julio de 2.006 Teodulfo prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de esta ciudad, en las Diligencias Previas nº 4025/06, seguidas como consecuencia de la querella presentada en su contra por Juan Francisco . En dicha declaración, D. Teodulfo, aludiendo al querellante y su esposa, la hoy querellante Estibaliz, dijo, entre otras manifestaciones, "que su esposa le pilló en su propia casa con otra y su mujer le tiró de casa, y que incluso delante de los trabajadores fue su mujer con un palo y le rompió todo el coche".
Por auto de fecha 4 de octubre de 2.006, recaído en las citadas Diligencias Previas, la Juez Instructora acordó conceder la licencia prevista en el artículo 215,2º del Código Penal .".
Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo, como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas procesales. "
Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 20 de Febrero de 2009.
Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida
Se aceptan asimismo los antecedentes y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que después se dirá.
Sostiene el apelante, reiterando lo que ya sostuvo en la instancia, como primer motivo de recurso la prescripción de la falta y como segundo se sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la determinación de las lesiones y su duración como en la determinación de la indemnización concedida.
Para resolver el primer motivo de recurso, es preciso hacer constar unos datos fácticos, en puridad fechas, para conocer los días a quo sobre los que partir para el cómputo de la prescripción.
Los hechos se habían producido con ocasión de unas declaraciones prestadas el 31 de Julio de 2006 en cusa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción 17 de Valencia, que concedió, al archivar las diligencias, licencia para proceder el día 4 de Octubre de 2006 .
El día 3 de Noviembre represento demanda de conciliación previa a querella, que resultó intentado sin efecto el día 2 de Febrero de 2007. La querella se presentó el día 8 de Febrero de 2007 y el Juzgado tras incoar unas indeterminadas donde el querellante se ratifico, incoó directamente por Auto de 9 de marzo el Juicio de faltas que nos ocupa.
Y el C. Penal nos dice que los delitos de calumnia e injuria prescriben al año y las faltas a los seis meses. El problema es desde donde se cuenta el plazo de prescripción.
El Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de dos de abril de dos mil ocho dictado en el Rollo de Apelación Nº 1378/2008, trata una cuestión casi idéntica, referida a un delito y no a una falta de injurias.
Porque estamos ante una falta que siempre fue tal por mas que la querellante intentara una querella por delito.
Este Tribunal conoce que la Jurisprudencia del TS (SSTS de 25 de Enero y 20 de Abril de 1990; 20 de Noviembre de 1991; 27 de Enero, 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1991; de 25 de Enero de 1990; 5 de Junio de 1992; 10 de Septiembre de 1992; 21-5-1996, nº 481/1996 ) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza... etc., imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por periodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación.
En estos supuestos (STS de 14-2-2000 ) que cuando se investiga, de forma conjunta, hechos constitutivos de delito y de falta, el plazo de prescripción de las faltas no se computa aisladamente y tampoco cuando se investiga un hecho inicialmente como delito y posteriormente, en sentencia, se declara falta), pero de esta construcción jurisprudencial se excepciona cuando lo que era una falta empieza a ser investigado judicialmente después de haber transcurrido el plazo de prescripción. A este planteamiento general el TS en las Sentencias citadas encuentra una excepción a lo dicho: El supuesto en que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya hubiera transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estuviera prescrita cuando se formuló la querella.
Y en nuestro caso nunca se persiguió un delito, sino que desde el principio lo que se abrió es un juicio de faltas al que se aquieto el querellante con lo que no podemos de dudar de una cuestión: que el plazo prescriptivo es de seis meses.
Pues bien, dicho plazo de seis meses de prescripción se estima ha sido rebasado pues entre la fecha de comisión de los hechos y la presentación de la querella ha transcurrido con creces dicho plazo prescriptivo que no se estima interrumpido conforme a lo que preceptúa el articulo 132.2 del C . Punitivo en cuanto que dicho articulo expresa y claramente señala que se interrumpirá la prescripción cuando el procedimiento se dirigía contra el culpable y por tal prosecución del proceso contra el inculpado no podemos considerar ni el acto de conciliación ni la licencia del Juez o Tribunal que conociere o hubiere conocido del juicio, pues tanto uno como otro no son sino actos preparatorios para que el particular ofendido, que se convierte en dominus litis frente al querellado y al que le incumbe en exclusiva el ejercicio de la acción penal, pueda poner en marcha el procedimiento que debe instarse en virtud de querella que sólo seria admisible a trámite cuando a la misma se acompañen los documentos acreditativos de haberse celebrado el acto de la conciliación y del otorgamiento de la licencia por el Juez que conoció del juicio donde se vertieron las expresiones afectantes al honor, mas estos presupuestos de procedibilidad consideramos que, por se, no implican el dirigir el procedimiento contra el culpable y por ende que sean actos interruptivos de la prescripción.
En definitiva un proceso penal se inicia en virtud de una denuncia o querella y no es por tanto sino aquel el soporte procesal necesario, básico e imprescindible para que en su seno y por el Juez competente se pueda " dirigir el...
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AAP Madrid 83/2012, 9 de Febrero de 2012
...su solicitud o su obtención interrumpen el plazo de prescripción. El recurso no puede prosperar. Así la Sentencia Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) de 24 de Marzo de 2009 establece: " En definitiva un proceso penal se inicia en virtud de una denuncia o querella y no es por tanto......