SAP Valencia 161/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2008:6169
Número de Recurso597/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

161/2008

ROLLO DE APELACION 07-0597

SENTENCIA Nº 161

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

D. José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de febrero del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2007 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 224-06tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alzira.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Julieta representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Cristobal representada el Procurador de los Tribunales DOÑA GRABIELA MONTESINOS MARTÍNEZ asistido de Letrado DON JAVIER ESTARLICH CLIMENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de enero de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca Benet Muñoz, en nombre y representación de D. Cristobal, contra Dª Julieta, representada por Dª Julia Más Hernández, debo declarar y declaro resuelto el contrato vitalicio suscrito por ambas partes en fecha 28 de junio de 2004 por el que el primero cedió a la segunda la nuda propiedad sobre la vivienda sita en calle DIRECCION000, NUM000 de Manuel, finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Xátiva, acordando la cancelación de la inscripción efectuada a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad de Xátiva de la nuda propiedad de la referida vivienda, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora solicita que se declare probado que la demandada incumplió con el deber de cuidado y atención al que se había comprometido, motivando la resolución del contrato vitalicio suscrito entre ambos.

Fijadas las consideraciones jurídicas relativas al contrato vitalicio, fijada la cuestión en si ha existido incumplimiento por parte de la demandada.

No queda acreditado la alegación de la codemandada de que el actor creo un ambiente de crispación con motivo de que se negara ella a mantener relaciones sexuales con el mismo. No siendo acreditable con la denuncia interpuesta. La testifical practicada a instancia de la demandada nada acredita.

Por el contrario el demandante si ha acreditado la situación de desamparo y falta de cuidado. Testifical. Prueba documental- declaración de la demandada ante el Juzgado de Paz de Manuel, sentencia de juicio de faltas 142-05 Juzgado Instrucción 4 Alzira, Acreditado el incumplimiento, procede declarar resuelto el contrato vitalicio procediendo declarar resuelta la cesión de la nuda propiedad de la finca NUM001 Registro de la Propiedad de Xátiva. Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DOÑA Julieta previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no procedía la declaración de invalidez del contrato vitalicio que pretende la parte actora. Existiendo una mal interpretación de las pruebas.

No ha quedado acreditada la desatención de las testificales practicadas. La testifical de la Sra. Cristina acredita el mal comportamiento del demandante respecto de la demandada.

Y la documental acreditada la mala relación entre los litigantes originada por la falta de relaciones sexuales.

Solicitando la revocación de la sentencia desestimando la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Cristobal presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical.

En segunda instancia se practico prueba testifical.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de enero del 2008 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La primera cuestión que debe resolver el Tribunal es la postulada por la parte apelada en el acto de la vista celebrado postulando que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por Dª Julieta al no haberse personado en la segunda instancia.

Ante dicha cuestión, el Tribunal debe de resolver que si bien de forma reiterada el Tribunal Supremo ha expuesto y resuelto en recientes Autos de fecha 17-5-05, 24-5-05, 31-5-05, 7-6-05 y 21-6-05, con ocasión de la interposición de recursos de casación e infracción procesal que "La consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482. 1 de la L. E. C. 2000 q es evidente y lógico que el recurre tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado, y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid arts. 840, 1696 y 1704 de la antigua L. E. C. de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el art. 149 2º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del art. 463. 1 de la L. E. C. 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional "a quo" (arts. 458. 1 y 471 y 481. 2 L. E. C. 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado, que recibe los escritos de oposición e impugnación (art. 461 L. E. C. 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo (arts. 473 y 483 L. E. C. 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts. 474 y 485 ), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes "";

y que dicha doctrina esta siendo seguida por las Audiencias Provinciales, entre ellas la SAPCADIZ de 23 de...

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