ATC 47/1980, 13 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:47A
Número de Recurso117/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: subsanación. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Irretroactividad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Sanciones administrativas: ejecutividad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso promovido por don Antonio Sánchez Serrano, impugnando acuerdo de la Delegación de Hacienda de la provincia de Murcia, en virtud del cual se le practica una liquidación por el concepto de Impuestos Especiales y se le impone una sanción por defraudación.Del examen de las actuaciones resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Sánchez Serrano es titular de una industria radicada en el término de Beniaján, en la provincia de Murcia, donde entre otras cosas se dedica a tratar y preparar cortezas y mitades de naranjas y limones conservados en alcohol.

    La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda de Murcia comenzó a realizar en el año 1978 diferentes comprobaciones en la empresa del señor Sánchez Serrano, que era beneficiaria de cupos de alcoholes industriales a precios reducidos. Con este fin se le requirió para que presentara copias de las facturas formuladas a sus clientes con el fin de comprobar el uso de los alcoholes. Las facturas presentadas en octubre de 1978 por el señor Sánchez Serrano fueron comprobadas en los puntos de residencia de los destinatarios de las mismas, resultando de la comprobación que en tales puntos no habían sido recibidas las mercancías.

    Posteriormente, el señor Sánchez Serrano manifestó que había incidido en error al entregar tales facturas y que las ventas de mitades de naranjas y limones con preparación de alcoholes habían sido hechas a don Gonzalo Fernández Tomás, de Beniel. Personada la Inspección en Beniel, en la fábrica de don Gonzalo Fernández Tomás, se levantó acta en la que se hizo constar que el referido señor Fernández Tomás admitía haber recibido aquel tipo de mercancía del señor Sánchez Serrano, pero agregando que en todo caso era para devolvérsela.

    A la vista de ello, la Inspección propuso la apertura de un expediente de sanción por defraudación del impuesto de alcoholes industriales, por haberse a su juicio infringido lo dispuesto en el art. 4, apartado 3., del Texto Refundido aprobado por Decreto 511/1967, de 2 de marzo, y propuso además la calificación de los hechos como defraudación en virtud de lo establecido en los apartados b) y c) del art. 80 de la Ley General Tributaria.

    Incoado el expediente, en el que se dio audiencia al interesado, fue resuelto por la Delegación de Hacienda de Murcia, con fecha 20 de septiembre de 1979.

    En dicho acuerdo se giró al señor Sánchez Serrano una liquidación de 8.490.416 pesetas en concepto de cuotas del impuesto, 1.685.184 pesetas en concepto de intereses de demora y una suma de 8.490.416 pesetas en concepto de sanción.

    No resulta de las actuaciones la fecha en que el acuerdo le fue notificado al señor Sánchez Serrano. Aparece, en cambio, que con fecha 10 de junio de 1980 la Recaudación Ejecutiva le notificó una providencia en virtud de la cual se le requería al pago de la liquidación y de la sanción anteriormente aludida, con un recargo del 20 por 100.

    En ese momento, con fecha 21 de junio de 1980, el señor Sánchez Serrano se dirigió al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia interponiendo reclamación económico-administrativa y alegando en el escrito únicamente la existencia de defecto formal en la certificación o documento con el que se inició el procedimiento.

    Con fecha 8 de julio de 1980, el propio señor Sánchez Serrano se dirigió al Tribunal Económico Administrativo solicitando la suspensión del procedimiento de apremio.

    No resulta de las actuaciones la forma en que la citada reclamación económico-administrativa y la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio hayan sido tramitadas o resueltas.

  2. Con fecha 31 de julio de 1980, el señor Sánchez Serrano se dirigió a este Tribunal formulando recurso de amparo y solicitando que se decretara la nulidad del acto o acuerdo de la Delegación de Hacienda de Murcia, por entender que se había infringido el art. 25.1 de la Constitución.

  3. La Sección de Vacaciones de este Tribunal en Resolución de 21 de agosto del corriente año, acordó poner de manifiesto al recurrente la posible existencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en la falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado, la falta de agotamiento de la vía judicial previa y el carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Asimismo otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones, haciendo constar que en dicho plazo podría el solicitante subsanar los defectos que tuvieran este carácter.

  4. Con fecha 2 de septiembre el Fiscal General del Estado ha presentado escrito ante este Tirbunal interesando del mismo que el solicitante del amparo no sea oído en trámite de admisión en tanto no subsane los defectos de falta de Procurador y de dirección de Letrado y que se dicte Auto por medio del cual se acuerde la inadmisión del recurso en razón a no haber agotado el recurrente la previa vía judicial.

  5. Con fecha 22 de septiembre se personó en el recurso el Procurador de los Tribunales, don Federico Enríquez Ferrer, asistido del Letrado don Manuel Maza de Ayala.

    En dicho escrito, en relación con las causas de inadmisión propuestas por el Tribunal, se alega que si no se entrara en el conocimiento del recurso, al seguirse contra el recurrente la vía de apremio, una vez subastados los bienes de éste, que no cubren el importe de la sanción y liquidada a todos los efectos la pequeña industria del mismo, se produciría para él la ruina y, por lo tanto, no tendría objeto continuar ninguna vía judicial o contenciosa para volver después ante este Tribunal, ya que es obvio, a juicio de la parte recurrente, que se ha infringido el art. 25.1 de la Constitución.

    Para fundar su Resolución, la Sección ha tenido en cuenta los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El defecto inicial de falta de representación de Procurador y de dirección técnica por Letrado es, como este Tribunal ha dicho ya en diferentes ocasiones, en los procesos de carácter constitucional, subsanable, por lo que, personado en forma el recurrente en el plazo que al efecto se otorgó, representado por el Procurador don Federico Enríquez y asistido del Letrado don Manuel Maza de Ayala, debe entenderse producida la subsanación del defecto.

  2. En el caso que se debate, es evidente que el recurrente del amparo no ha agotado las vías judiciales previas, como lo reconoce él mismo en su escrito de alegaciones, donde la argumentación que se vierte es únicamente que la continuación de esta vía no tendría para él objeto. De la exposición de los antecedentes queda claro que el señor Sánchez Serrano interpuso una reclamación económico-administrativa, aunque probablemente de manera extemporánea, y no se tienen noticias acerca de la prosecución o resolución que haya recibido.

    Si bien es posible interpretar los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal en el sentido de que la prosecución de las vías previas al amparo, especialmente la judicial, debe referirse a aquellos supuestos en que las vías o recursos utilizables sean al mismo tiempo útiles, de suerte que permitan alcanzar efectivamente el deseable fin de que se restablezca al ciudadano en los derechos constitucionales y en las libertades públicas que hayan sido lesionadas por los actos del poder público, también es cierto que la argumentación que en este caso se hace sobre la falta de objeto práctico de la vía previa no resulta convincente, pues el señor Sánchez Serrano ha tenido en sus manos los medios necesarios para obtener la suspensión de la vía de apremio, como de hecho lo intentó al menos en el escrito que presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia en 8 de julio de 1980, respecto del cual no se ha cuidado de facilitar a este Tribunal la necesaria información sobre el resultado que su petición pudiera haber tenido.

  3. El recurso de amparo que se examina trata de buscar su cobertura formal en el art. 25.1 de la Constitución, que ordena que Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. La cita del mencionado precepto constitucional, como infringido, no va acompañada de ningún tipo de argumentación y en el escrito de alegaciones el recurrente se limita a decir que es obvio que se ha infringido el artículo. Sin embargo, ocurre cabalmente lo contrario. La evidencia de que tal precepto no ha sido infringido priva al recurso manifiestamente de contenido constitucional y lo sitúa en la órbita del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo y ello en razón a que el art. 25.1 de la Constitución hace una concreta aplicación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, puesto que prohíbe que alguien sea condenado o sancionado por actos que no fueran ilícitos conforme a la legislación vigente en el momento de producirse los hechos objeto de la condena o de la sanción. Y en este sentido resulta claro que el Texto Refundido de Impuestos Especiales del año 1967 establecía como infracción administrativa el destinar los alcoholes obtenidos en virtud de cupos especiales a finalidades distintas y el propio precepto consideraba estos hechos como constitutivos de defraudación cuando los hechos estuvieran sometidos al impuesto de compensación de precios de alcoholes industriales.

  4. El recurso de don Antonio Sánchez Serrano, inadmisible con el fundamento y la cobertura formal con que el recurrente le viste, podría, sin embargo, plantear el problema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas, antes de que hayan alcanzado firmeza los actos que las hayan impuesto y antes de que sobre las mismas se haya podido proseguir un debido proceso legal con todas sus garantías, así como la cuestión relativa a si la ejecución de la sanción, cuando no se apliquen las medidas de suspensión, puede constituir un obstáculo que de hecho prive al sancionado de su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 24 de la Constitución. Sin embargo, en el caso actual, ni el recurrente ha pretendido ese amparo, puesto que lo que pide es la nulidad del acuerdo de la Delegación de Hacienda de Murcia, que le liquida una obligación tributaria y le impone una sanción por defraudación, ni ha hecho objeto de recurso la denegación de su solicitud de suspensión, si es que tal denegación se ha producido, ni el Tribunal posee tampoco los datos suficientes para determinar si la petición que en su día hizo ante el Tribunal Económico Administrativo sobre suspensión de la ejecutividad del acuerdo ha sido o no acogida.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, La Sección ha acordado desestimar el recurso de amparo promovido por don Antonio Sánchez Serrano.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta.

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