STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:5988
Número de Recurso7144/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 7144/1997, interpuesto por la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., contra la sentencia nº 589/97, dictada con fecha 13 de Junio de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1933/94, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 9 de Junio de 1994, que desestimó el recurso incidental (Reclamación económico- administrativa nº 47/1905/94) contra la Providencia del Secretario del Tribunal de fecha 17 de Mayo de 1984 que denegó la suspensión de la liquidación impugnada, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., el día 25 de Junio de 1997.

SEGUNDO

La entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ramos Polo, presentó con fecha 2 de Julio de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, acordó por Providencia de fecha 9 de Julio de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cinco motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "(...) dicte Sentencia casando la arriba mencionada por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia y fallando en modo tal que se acepten en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda presentada ante el Tribunal de instancia".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por providencia de fecha 12 de Mayo de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, nº 589 de 13 de Julio de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptiva".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cinco motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Hacienda de León incoó a la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., el día 22 de Marzo de 1994, Acta de disconformidad nº A02-0120645-1, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987; instruido expediente contradictorio, el Inspector Jefe dictó con fecha 21 de Abril de 1994, el siguiente acto de liquidación definitiva.

Cuota.......... 6.942.555 ptas.

Intereses de demora... 6.569.342 ptas.

Sanción........... 11.689.061 ptas.

Total deuda tributaria..... 23.200.958 ptas.

La comprobación de los ejercicios siguientes 1988, 1989 y 1990, por este mismo Impuesto sobre Sociedades, dió lugar a querella del Ministerio Fiscal por presunto delito fiscal, cuestión ajena a este recurso de casación.

La entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa nº 47/1905/94 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León contra dicha liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, acordada por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) de León de fecha 21 de Abril de 1994, y a la vez solicitó la suspensión del ingreso de dicha liquidación, pero sin aportar garantía alguna.

La Secretaría del Tribunal acordó por Providencia de fecha 17 de Mayo de 1994 denegar la suspensión por no haber aportado ninguna de las garantías exigidas por el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto.

La entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., interpuso con fecha 1 de junio de 1994 recurso incidental ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León contra la Providencia referida, alegando, en esencia, la imposibilidad de aportar aval bancario, por lo que en evitación de perjuicios de difícil o imposible reparación solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictó resolución con fecha 9 de Junio de 1994 desestimando el recurso incidental, conforme a los siguientes fundamentos de derecho, expuestos sintéticamente: 1º) Dado el carácter supletorio de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, es posible que los Tribunales Económico-Administrativos, ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, puedan acordar la suspensión del ingreso de la liquidación impugnada, aún sin la prestación de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de dicha ley 30/1992. 2º) Que, no obstante lo anterior, la entidad recurrente se ha limitado a solicitar la suspensión del ingreso, sin concretar, ni probar en modo alguno los posibles perjuicios de imposible o difícil reparación, por lo que procede desestimar el recurso incidental.

SEGUNDO

No conforme con la anterior resolución desestimatoria, la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., interpuso contra ella, recurso contencioso-administrativo nº 1933/94, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, alegando en su escrito de demanda, en esencia, lo que sigue: 1º) Que el mantenimiento a ultranza del principio de ejecutividad de los actos administrativos recurridos viola el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española, vulnerando, en consecuencia, la doctrina de la tutela judicial cautelar. 2º) Que la Providencia del Secretario del Tribunal Económico- Administrativo y la Resolución del propio Tribunal son nulas porque violan el artículo 24.1 de la Constitución española al aplicar de modo rigorista y literal las normas legales y reglamentarias. 3º) Que la entidad recurrente recibió con fecha 2 de Mayo de 1994 notificación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1987, por importe de 23.200.958 pesetas (de las cuales 11.689.061 ptas, corresponden a sanciones) y notificación de liquidación por I.V.A. de los ejercicios 1987 a 1989 por importe de 35.902.877 pesetas (de las cuales 16.423.631 pesetas corresponden a sanciones), y con fecha 10 de Octubre de 1994 recibió citación del Juzgado de Instrucción nº 6 de León dándole traslado de una querella de la Fiscalía por la presunta comisión de un delito fiscal por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988/1990 e I.V.A., del ejercicio 1990, por importe total de 94.864.650 pesetas. 4º) Que las liquidaciones son ilegitimas. 5º). Que la Administración no ha dictado todavía una resolución firme sobre las sanciones, luego éstas no son exigibles conforme al ordenamiento vigente.

La entidad mercantil recurrente SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A. pidió en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, nº 1933/94, formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 9 de Junio de 1994, que desestimó la reclamación nº 47/1905/94, lo siguiente: 1º.- Se declarase la suspensión de la efectividad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 9 de Junio de 1994, referida.. 2º.- Se ordene provisionalmente la suspensión de la liquidación impugnada, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, por importe de 23.200.958 ptas. 3º.- De modo provisionalísimo y urgente, en tanto se dirima el incidente de suspensión, se abstenga la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid de exigir el cobro de dicha deuda tributaria.

Esta petición fue reiterada en el escrito de demanda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León acordó por Providencia de fecha 29 de Julio de 1994, entre otros extremos, "formar pieza separada de suspensión".

La Sala de instancia acordó por Auto de fecha 7 de Septiembre de 1994 la suspensión solicitada por la entidad mercantil "SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A.", previa presentación de caución en alguna de las formas establecidas en el artículo 124.2 de la Ley Jurisdiccional. Esta entidad mercantil interpuso recurso de súplica que fue desestimado en fecha 3 de noviembre de 1994 y contra la resolución denegatoria interpuso recurso de casación nº 8545/94, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de fecha 1 de Octubre de 1999.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose, conforme a los diversos fundamentos de derecho que expuso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso contencioso-administrativo, conforme, en esencia, con la siguiente línea argumental: 1º) Que la normativa aplicable era el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto. 2º) Que este Reglamento regulaba, en principio, solamente la suspensión automática, si se prestaba alguna de las garantías reguladas en su artículo 81, apartado 4. 3º) Que, no obstante lo anterior, los Tribunales Económico-Administrativos ampliaron tan estricta interpretación, admitiendo, junto a dicha suspensión automática con prestación de garantías, otra facultativa otorgable al amparo del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pero esta vía fue cegada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su apartado 2, dispuso: "La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria. 4º) Que, sin embargo, la suspensión facultativa otorgable por los Tribunales Económico-Administrativos renació en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española, que proclamó la tutela judicial efectiva, extensible a la tutela cautelar. 5º) Que, para conseguir la suspensión facultativa era obligado que el solicitante probara el carácter irreparable del perjuicio que la ejecución del acto pudiera originarle y a la vez la imposibilidad de ofrecer garantías suficientes para el afianzamiento de la deuda, circunstancia que no ha probado la entidad recurrente. 6º) Que, llegados a este punto, es oportuno recordar que el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, que aprobó el nuevo Reglamento de Procedimiento en las Resoluciones Económico- Administrativas reconoció la doctrina anterior, y estableció en su artículo 76 que "cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo al que compete resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo 2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado, que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cobrar el importe a que se refiere el apartado 7, del artículo 74. No obstante, aún cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios". 7º) Que, aún reconociendo que este Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, no era aplicable "ratione temporis" al caso de autos, sí ratificó la doctrina anterior de que para la suspensión facultativa con garantías distintas a las reglamentarias (aval de entidades de crédito, depósito de efectivo y valores mobiliarios en la Caja General de Depósitos y fianza personal en las deudas tributarias inferiores a 100.000 pesetas) o sin garantía, era obligado que el interesado probara además del perjuicio irreparable o de difícil reparación la imposibilidad de prestar las garantías reglamentarias o al menos alguna garantía. 8º) Que en el caso de autos, aún admitiendo que la ejecución podría ocasionar a la actora un perjuicio de al menos difícil reparación, no ofreció una garantía alternativa, pese a que implícitamente reconoció la posibilidad de prestarla. Razones que implicaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula ""por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional.

Los preceptos vulnerados son el artículo 24.1 de la Constitución que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una de sus manifestaciones la tutela cautelar, y el artículo 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La doctrina jurisprudencial vulnerada (...), es la contenida en los Autos del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1988, 20 de marzo de 1990, 10 de abril de 1990, 4 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1990, 14 de marzo de 1994, 27 de marzo de 1995, 20 de septiembre de 1995 y Sentencia de 27 de febrero de 1990.

La cuestión que se ha planteado en el proceso es si el mantenimiento a ultranza del principio de ejecutividad de los actos administrativos viola el mencionado artículo 24.1 de la Constitución.

La Sentencia impugnada ha resuelto el problema de un modo insatisfactorio. En definitiva no hace sino reafirmar que los actos administrativos son ejecutivos desde luego y que sólo pueden suspenderse cuando pueden provocar daños de imposible o difícil reparación.

¿Y mientras tanto qué?"".

El debido respeto al mínimo rigor metodológico nos obliga a precisar que lo que se discute en este recurso de casación es el acierto o no de la sentencia cuya casación se pretende, al juzgar la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León que denegó en vía administrativa la suspensión del ingreso de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, impugnada, toda vez que la entidad mercantil recurrente no había prestado ninguna de las garantías exigidas por el artículo 81, apartado 4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que no olvidemos era el aplicable al caso, y, por tanto, queda al margen de este recurso de casación, la cuestión relativa a la suspensión del ingreso de la liquidación mencionada o mejor dicho de la resolución recurrida, en vía jurisdiccional.

Además, la Sala debe resaltar que tanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, como la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común respetaron la peculiaridad de los procedimientos propios de la Hacienda Pública, de gestión, inspección, recaudación y revisión (recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas), y así la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, vigente cuando se dictó la Providencia del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, el 17 de mayo de 1994, preceptuó en su Disposición Adicional Quinta "Procedimientos Administrativos en materia tributaria", que: "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley. 2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", y en cuanto al artículo 116 de la Ley de 17 de Julio de 1958, invocado por la sentencia recurrida, sólo tuvo aplicación en la Hacienda Pública respecto de la suspensión de las obligaciones de hacer, es decir de las que no constituían obligaciones tributarias de dar, que eran las esenciales y mas frecuentes, como acontecía con los deberes y obligaciones de información por requerimiento singular o por suministro, suspensión que no había sido contemplada en los procedimientos especiales de la Hacienda pública, y, en cuanto al artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que regula la suspensión de la ejecución de los actos y disposiciones administrativas, no ha sido aplicable respecto de los recursos especiales en materia tributaria (recurso de reposición - R.D. 2244/1979, y reclamaciones económico administrativas - Real Decreto 1999/1981), nunca, ni principal ni subsidiariamente.

En este primer motivo casacional, se invoca como infracción fundamental la del artículo 138, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 20 de Noviembre, (Capítulo II, Principios del Procedimiento Sancionador del Título VII) que en el Procedimiento Administrativo Común, estableció; "La resolución (en materia de sanciones) será ejercutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutada".

Este apartado 3, del artículo 138, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, no fue aplicable en materia de sanciones tributarias, por expreso y rotundo precepto de la Disposición Adicional Quinta de dicha Ley, o lo que es lo mismo, los actos de imposición de sanciones tributarias de naturaleza pecuniaria eran ejecutivos, aunque no fueran firmes en vía administrativa, como consecuencia de la interposición del recurso de reposición y/o de reclamación económico- administrativa.

La Sala no ignora el clamor de la doctrina científica, de los propios contribuyentes y de sus defensores (Abogados, Asesores fiscales, etc) por lograr la aplicación del apartado 3, del artículo 138 de la Ley 30/1992, a las sanciones tributarias.

Pero lo cierto es que la ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, introdujo en su artículo 81 el nuevo apartado 3, contrario al apartado 3, del artículo 138, mencionado, al disponer: "3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas", pero a la vez, en el también nuevo apartado 4, dispuso que "en todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios y del nivel de empleo, de la actividad económica respectiva (...)".

El nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativa, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, mantuvo la especialidad suspensiva, regulada en el apartado 3 del artículo 81, de la Ley General Tributaria, regulando la suspensión de las sanciones, salvo el caso anterior, dentro del régimen general de suspensión de los débitos tributarios.

El régimen cambió radicalmente con la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 35, "Suspensión de la ejecución de las sanciones", se alineó con la norma del apartado 3, del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, como explicamos a continuación.

Sin embargo, es incuestionable que cuando se dictó la Providencia por el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, el día 17 de Mayo de 1994, no estaba vigente este último precepto, de modo que dicha Providencia no vulneró el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sencillamente porque no era aplicable al caso. Y en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, la analizamos en el fundamento de derecho siguiente, al tratar el segundo motivo casacional, donde se repite.

No obstante lo anterior, esta Sala Tercera ha mantenido en la Sentencia de fecha 29-10-1999 (Rec. Casación nº 1286/1995), lo que sigue:

"El artículo 35 de la Ley de 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha reproducido el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, al disponer: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquélla proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

Este precepto ha sido reproducido en el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

Este precepto forma parte del régimen sancionador tributario y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes, en la medida que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, citado, "sin necesidad de prestar garantía", ha de concluirse que por ser una norma mas beneficiosa, debe ser aplicada con carácter retroactivo, lo cual significa que en el presente caso, ha de reconocerse a la entidad (...) el derecho que tenía en vía económico-administrativa a la suspensión del ingreso de las sanciones, sin prestar garantía alguna, bien entendido que tal reconocimiento es posible, porque esta cuestión concreta de la suspensión no es firme".

Sin embargo, en el caso de autos concurre una circunstancia peculiar, consistente en que esta Sala Tercera ha dictado Sentencia firme en el recurso de casación nº 8545/1994, de fecha 1 de Octubre de 1999, por la que la suspensión acordada por Auto de la Sala de instancia, a favor de la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., de la deuda tributaria, referida, previa prestación de alguna de las garantías establecidas en el artículo 124.2 de la Ley Jurisdiccional adquirió naturaleza de decisión firme, sin que en el caso de autos sea aplicable el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, toda vez que las sanciones adquirieron firmeza (sic) en vía administrativa. Nos hallamos en el presente recurso de casación, en realidad, ante la ausencia de objeto procesal, porque la suspensión que la entidad recurrente pretende en vía económico- administrativa, carece de sentido, toda vez que el pleito se encuentra ya en vía jurisdiccional, y en ésta existe un Auto firme que acordó la suspensión de toda la deuda tributaria, incluidas, por tanto las sanciones, pero previa aportación de alguna de las formas de caución exigidas por el artículo 124.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula ""por infracción del artículo 24.1 de la Constitución que sanciona el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que puede quedar desprovisto de contenido si los actos de la Administración son ejecutivos sin excepción y si no hay posibilidad de que sus efectos puedan suspenderse. Cuando la cuestión principal llegue a ser resuelta por los Tribunales competentes, aún cuando el acto administrativo sea privado de eficacia, sus efectos pueden haber causado perjuicios o daños irreparables en el administrado (Así se plantea el problema en el Auto del TC 47/1980, de 13 de octubre) o, mejor aún, se corre el riesgo cierto de frustrar la efectividad de la tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos.

En definitiva, en el ámbito del artículo 24.1 CE se incluye sin lugar a dudas, precisamente para garantizar su efectividad, la tutela cautelar, sin la cual no existe tal efectividad, más aún cuando la justicia final se otorga con enorme retraso, sin atender al precepto de "sin dilaciones indebidas" que se encuentra también en el mismo artículo 24 C.E.

Esta doctrina ha sido acogida, según hemos dicho, por la jurisprudencia. Además de las Sentencias del T.C. que se citarán más adelante, hay que mencionar, por su importancia capital ("leading case" la denomina García de Enterría), el Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 que, recogiendo principios contenidos en decisiones anteriores, dice: "... este T.S. debe añadir que los estrechos límites del artículo 122 LJCA tienen hoy que entenderse ampliados por el expreso reconocimiento del derecho a una tutela judicial efectiva en la propia CE (art. 24), derecho que implica, entre otras cosas, el derecho a una tutela cautelar.

Esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se basa en la apariencia del buen derecho y en la ausencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que se tambalea cuando se ejercitan contra ellos los recursos legalmente establecidos. Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990: "es la Administración la que corre el riesgo de la ejecución de un acto que no es firme, de suerte que el administrado no deberá sufrir perjuicio alguno por consecuencia de una actividad de la Administración que la revisión judicial posterior declare ilegal"".

La Sala anticipa que no comparte este segundo motivo casacional, por las razones que a continuación aduce:

Primera

La tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución española y su corolario lógico procesal de la tutela judicial cautelar se predica y se refiere esencialmente a los Organismos Jurisdiccionales, pero también a los Organismos administrativos, los cuales, no obstante, se rigen por las normas propias del Ordenamiento jurídico-administrativo, y, por tanto, ha de estarse a la regulación específica de la suspensión propia de la impugnación en vía administrativa, pues los Tribunales Económico-Administrativos, pese a su denominación, no dejan de ser órganos de la Administración General del Estado -Ministerio de Hacienda-, de manera que la Hacienda Pública, como acreedora tributaria, en principio presumiblemente legítima, debe atenerse a su propia y específica normativa que hemos expuesto reiteradamente, y debe, en consecuencia, asegurar el cobro de sus tributos, de manera que enfrentado el interés particular del contribuyente que trata de evitar los perjuicios inherentes al pago de los impuestos y el interés del procomún, si el deudor tributario no garantiza el pago, la Administración tributaria, de acuerdo con la normativa vigente en 1994 estaba obligada, transcurrido el plazo de su ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, mediante, al menos, el embargo de los bienes y derechos precisos para su cobro, sin que la adaptación de dicha normativa administrativa a la doctrina judicial tutelar, llevada a cabo posteriormente, y que exponemos en el Fundamento de Derecho Sexto, pueda desvirtuar el fiel cumplimiento de la normativa tributaria vigente en 1994.

Segunda

La suspensión del ingreso de las deudas tributarias, no puede ser contemplada única y exclusivamente desde la perspectiva del deudor, pues si es cierto que éste puede, como consecuencia del ingreso de su deuda tributaria, sufrir perjuicios de imposible o difícil reparación, por el desvío de recursos financieros al pago de su deuda y sobre todo por la ejecución sobre sus bienes, en caso de impago, es también obligado admitir que el acreedor, es decir la Hacienda Pública, o para que se entienda mejor el "procomun" puede experimentar el perjuicio irreparable de la falencia de su crédito tributario, y por ello la habilidad del letrado defensor de la entidad recurrente no puede impedir que el artículo 24.1 de la Constitución española ampare a las dos partes.

Tercera

Además, como hemos explicado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, acordó por Auto de fecha 7 de Septiembre de 1994, conceder la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, previa aportación de algunas de las garantías establecidas en el artículo 124.2 de la Ley Jurisdiccional, Auto que fue confirmado por Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 1 de Octubre de 1999, recaída en el recurso de casación nº 8545/94, luego recibió la tutela judicial cautelar, solicitada.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula de modo impreciso, por infracción de las normas que regulan la suspensión de deudas tributarias en el procedimiento económico-administrativo y luego en el jurisdiccional, ""sintetizando la situación actual del siguiente modo:

  1. La suspensión de los actos de liquidación tributaria en sede judicial se concede cuando se prestan garantías por los afectados, olvidando el criterio de los perjuicios de difícil o imposible reparación. Así, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1988, 10 de abril de 1990 y 4 de diciembre de 1990 y Sentencias de 27 de febrero de 1990 y 20 de marzo de 1990, ya citada anteriormente.

  2. Las normas permiten que se suspenda la ejecución de los actos administrativos por decisión de la Administración, con o sin garantías (artículo 111 de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y, en lo referente a liquidaciones tributarias, artículos 48 y 55 del Reglamento General de Recaudación).

  3. El artículo 81 del Reglamento de procedimiento, antes citado, no prohibe expresamente la admisión de garantías distintas de las citadas. Unicamente establece el automatismo de la concesión de la suspensión cuando se presten alguna de las mencionadas.

  4. En consecuencia. los T.E.A. pueden y deben entrar en el examen de las circunstancias que concurren en cada caso para conceder, si procede, la suspensión de las liquidaciones impugnadas con otras garantías distintas de las establecidas reglamentarias o incluso sin garantías.

Se pueden citar, en concordancia con lo dicho, las Resoluciones del TEAC de 11 de septiembre y 9 de octubre de 1989 y 22 de abril, 13 de mayo y 12 de junio, todas de 1992, así como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 y 25 de junio y 3 de noviembre de 1992".

La Sala anticipa que rechaza este tercer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Para comprender mejor, el régimen de suspensión de los débitos tributarios por interposición de recursos y reclamaciones en vía administrativa, es muy conveniente analizar brevemente su evolución histórica, porque así se pueden interpretar mas acertadamente las normas aplicables al caso de que se trata.

El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924, que regulaba también el recurso de reposición, y algunos aspectos de la gestión tributaria, y que estuvo en vigor hasta 1959, no contenía norma alguna sobre la suspensión por interposición de recursos y reclamaciones, por ello en la normativa de cada Impuesto concreto se reguló esta cuestión, así podemos citar sin ánimo exhaustivo la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta, que autorizó a los Delegados de Hacienda, previa la inexcusable aportación de garantía y bajo su personal responsabilidad a conceder la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económico-administrativa o recurso ante los Jurados Tributarios; el artículo 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria (adicionado por el Real Decreto de 10 de Septiembre de 1924), que reguló la suspensión por interposición de reclamaciones económico- administrativas, previa aportación de garantía suficiente, aunque permitía también la suspensión, si el contribuyente alegase que no podía aportarla, en cuyo caso la competencia correspondía al Jurado de Utilidades y según los casos al Tribunal Económico Administrativo Central que actuaba como Jurado; etc, etc.

Un hito fundamental fue la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, cuyo artículo 116 dispuso: "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de la parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

Obsérvese que no habla de garantías, pero obviamente no las excluye.

Sin embargo, esta ley se cuidó en su Disposición Final Tercera de respetar la especialidad de las reclamaciones económico administrativas y así preceptuó: "Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

El nuevo Reglamento fue aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, con ánimo y carácter omnicomprensivo, es decir, sin dejar resquicio alguno a la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y por ello reguló en su artículo 83. "Suspensión y caución", con carácter general, esta materia, estableciendo en su apartado 1, lo siguiente: "los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico- administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía" y acto seguido, en su apartado 5, dispuso que la caución consistirá: a) En un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a estos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada. b) En una fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada". Este párrafo, letra b) fue modificado por Decreto 2174/1973, de 17 de Agosto, y quedó redactado de la siguiente manera: "b) En un aval o fianza solidaria, prestada por un Banco o Banquero registrado oficialmente o por una Caja de Ahorros sujeta a la inspección del Banco de España".

Es incuestionable que según el Reglamento de 1959 la suspensión sólo se podía conceder previa aportación de alguna de las garantías administrativas reglamentarias, estándole vedado a los Tribunales Económicos Administrativo la concesión de la suspensión fuera de estos límites.

La experiencia en la aplicación de estos preceptos puso de relieve tres graves inconvenientes, el primero fue que, dada la composición de los Tribunales Económico-Administrativos, cuyo Presidente era el Delegado de Hacienda, y uno de los Vocales el Jefe de la Dependencia gestora, la facultad discrecional ("podrá") de concesión de la suspensión convenía hacerla preceptiva, pero con las garantías necesarias, el segundo era la posibilidad utilizada hasta la saciedad por los contribuyentes de interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra las resoluciones denegatorias de la suspensión de manera que la situación creada para la Hacienda Pública era de extraordinaria inseguridad y riesgo de insolvencia de los deudores tributarios, y el tercero era la presión constante sobre el Reglamento para que se pudiera aportar garantía distinta e incluso conceder la suspensión sin garantías, si el ingreso o el cobro por vía ejecutiva podía producir perjuicios irreparables o de difícil reparación al contribuyente, supuesto admitido por el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, pero no por el Reglamento de 1959, mencionado.

Estos tres inconvenientes fueron contemplados por la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo que dispuso en su Base Tercera: "El procedimiento de las reclamaciones económico- administrativas, en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimientos Administrativo (se refiere a la de 17 de Julio de 1958), con especial observancia de las normas siguientes: a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, sí en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria".

El Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo, dió cumplida solución a dos de los inconvenientes, o puntos conflictivos, referidos, y así: a) En su artículo 22, sustituyó la facultad discrecional para suspender, por la obligación jurídica de los Tribunales Económico- Administrativos y correlativo derecho de los recurrentes a la suspensión del ingreso, si se aportaba alguna de las garantías que se determinarían en forma reglamentaria. b) Este mismo precepto terminó con la debilidad del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas de 26 de Noviembre de 1959, dictado de acuerdo con los principios y normas fundamentales de la Ley de 17 de Julio de 1958, de Procedimiento Administrativo que, pese a ello, sólo permitía la suspensión si se aportaba alguna de las garantías establecidas, frente al artículo 116 de esta Ley, que era mucho mas amplio y comprensivo, en la medida que no condicionaba la suspensión a la aportación de garantías, sino a la existencia de daños irreparables o de difícil reparación, y por ello reiteró, ahora con rango de Ley, al ajustarse a la Base Tercera de la Ley 39/1980, que "la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado sí en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria." El artículo 81, apartado cuarto, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto. reguló las garantías admisibles, de modo sustancialmente igual a las reguladas en el artículo 83.5 del anterior Reglamento de 26 de Noviembre de 1959, garantías que se caracterizaban por su solvencia, liquidez y sencillez de ejecución.

Por último, el artículo 81 del nuevo Reglamento de 1980 eliminó el tercer inconveniente, confiriendo a los Secretarios de los entonces Tribunales Económico-Administrativos Locales y Provinciales (luego Locales y Regionales) la competencia para conceder o denegar la suspensión, condicionada en todo caso a la aportación de alguna de las garantías administrativas, estableciendo la posibilidad de recurso por vía incidental ante el propio Tribunal, lo cual eliminaba el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Queda claro, pues, que mientras estuvo vigente el Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, en su redacción inicial: 1º.- La suspensión del ingreso de las deudas tributarias, en vía administrativa, se regía exclusivamente por sus normas, sin que fuera aplicable el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, ni directa ni subsidiariamente. 2º.- La suspensión sólo se podía conceder si se aportaba alguna de las garantías admitidas, en cuyo caso los Tribunales Económico- Administrativos y las Oficinas Gestoras, en el caso del recurso de reposición, estaban obligados a concederla, de ahí la denominación de suspensión "automática". 3º.- No eran admisibles otras garantías que las reguladas reglamentariamente. 4º.- No era posible la suspensión sin garantía alguna. 5º.- La suspensión de las sanciones seguía el mismo régimen que el de los demás elementos de la deuda tributaria.

El 17 de Mayo de 1994, fecha en la que se dictó por el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León la Providencia que denegó la suspensión, regían estas normas y no otras, y a ellas debió de atenerse el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que al resolver el incidente admitió la posibilidad de que fueran aplicables las normas de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, aunque al final en su resolución confirmó la Providencia recurrida, porque la entidad recurrente no había probado en modo alguno la existencia de posibles perjuicios de imposible o difícil reparación.

La sentencia de instancia, cuya casación se pretende admitió al igual que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León la posibilidad de la suspensión aportando garantías distintas a las reglamentarias, e incluso sin garantías, cuando la ejecución pudiera producir perjuicios irreparables o de difícil reparación, pero confirmó la denegación de la suspensión acordada por el Secretario, referida, por considerar que no se habían probado estos perjuicios, ni había ofrecido garantía alguna.

La Sala ha expuesto la que considera doctrina correcta, que como se aprecia es mas estricta que la sostenida por las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-León y por la sentencia, cuya casación se pretende, razón por la cual rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

No obstante lo anterior, y transcurrido un cierto tiempo desde que se promulgaron la Ley 39/1980, de Bases del Procedimiento Económico- Administrativo, el Real Decreto Legislativo 2795/1980 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, es lo cierto que el Legislador se hizo eco de cuatro justificadas pretensiones de los contribuyentes: La primera se fundó en que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, había establecido en su artículo 138.3 que las sanciones no serían ejecutivas hasta tanto no adquirieran firmeza en vía administrativa, precepto que dejó al descubierto, por su dura discriminación, el régimen de las sanciones tributarias, que no había reconocido tal precepto, en las disposiciones relativas al procedimiento económico- administrativo, citadas.

Esta cuestión la hemos analizado al tratar el primer motivo casacional en el Fundamento de Derecho segundo, al cual nos remitimos.

La segunda pretensión fue la relativa a la admisión de garantías distintas a las reguladas en el artículo 81, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que como hemos expuesto sólo admitió aval o fianza solidaria de entidades de crédito, depósito en dinero o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o fianza de dos contribuyentes para débitos inferiores a 100.000 ptas.

Muchos contribuyentes ante la imposibilidad de conseguir, avales de entidades de crédito, ofrecían garantías distintas, principalmente hipotecas sobre inmuebles o prendas sin desplazamiento sobre su maquinaria, elementos de transportes, etc.

El artículo 81 citado, no permitía garantías distintas a las reconocidas reglamentariamente, en uso de la habilitación conferida en la Base tercera, letra a) de la Ley 39/1980, de 5 de julio, por tanto, como ya hemos afirmado, la Providencia del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León fue ajustada a Derecho.

La respuesta a esta petición vino dada, como no podía ser menos, por una norma de rango legal, concretamente por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, que redactó de nuevo el artículo 22, apartado 2, con el siguiente texto: "2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior (depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza solidaria de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y fianza de contribuyentes en deudas de cuantía muy limitada), el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determine reglamentariamente si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otra que se estime suficiente".

El nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, desarrolló el precepto legal anterior, en su artículo 76, regulando un procedimiento especial para la suspensión del ingreso de las liquidaciones impugnadas, aportando garantías distintas a las establecidas para la denominada suspensión automática, obligatoria para la Administración.

La tercera pretensión era la de conseguir la suspensión, sin prestar garantía alguna, cuando no se pudieran aportar y el ingreso de la liquidación impugnada originase perjuicio de imposible o difícil reparación.

Esta pretensión fue reconocida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, mencionada, y desarrollada por el artículo 76, apartado 2, del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de Marzo de 1996.

En este caso, la decisión de los Tribunales Económico-Administrativos es discrecional, atendiendo de una parte al perjuicio alegado, que será apreciado por la Administración en sus justos términos y de otra parte el riesgo de insolvencia del deudor tributario, pues no debe olvidarse que la tutela judicial cautelar afecta no sólo al contribuyente, sino también a su legítimo acreedor tributario.

La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Deudas y Garantías de los Contribuyentes, ha regulado definitivamente esta cuestión al disponer en su artículo 30, apartado 1 que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía", precepto que confirma que durante la vigencia del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que había desarrollado las normas legales especiales sobre suspensión del ingreso de deudas tributarias, no era posible la suspensión sin garantías, normas que eran las aplicadas al caso de autos.

La cuarta pretensión es la relativa al culmen del procedimiento de ejecución o sea a la venta en pública subasta de los bienes del deudor tributario, que en el caso de ser los activos empresariales implica la desaparición de la empresa y la imposibilidad de generar en el futuro los recursos precisos para el pago de la deuda tributaria ejecutada, originando, sin duda alguna, perjuicios de imposible o difícil reparación, salvo la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si se le estimara la cuestión de fondo.

Esta situación fue al fin contemplada en el artículo 31, apartado 2 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al disponer: "2. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación".

La Sentencia de instancia menciona este nuevo régimen jurídico de la suspensión de la deuda tributaria, y afirma que no era aplicable "ratione temporis" al caso de autos, pero lo cierto es que no negó la posibilidad de la suspensión con garantías distintas, aunque al igual que el Tribunal Económico- Administrativo Regional, negara la suspensión por falta de prueba y por otras razones como ya hemos expuesto.

La Sala reconoce la dificultad de mantener la vigencia y aplicabilidad de normas, cuando a lo largo de la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas y recursos jurisdiccionales se han modificado sustancialmente en favor de los contribuyentes, y que al carecer de aplicación retroactiva , no pueden aplicarse directamente, salvo como puros criterios interpretativos que, no obstante, pueden chocar frontalmente con la normativa anterior clara y rotunda, que es el caso de autos.

SÉPTIMO

El cuarto motivo casacional, que no deja de ser un argumento jurídico, mas que un motivo concreto, mantiene que "la aplicación de la doctrina creada fundamentalmente por la jurisprudencia, que hemos sintetizado hasta ahora, al caso que nos ocupa es clara. La Sentencia impugnada debe ser casada, porque vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, sin posibilitar la obtención de tutela cautelar.

No se puede supeditar la suspensión de la liquidación recurrida a la prestación de alguna de las garantías previstas legal y reglamentariamente porque la Sociedad no tiene capacidad de aval y porque su situación económica es dificilísima. Su vida en el mundo comercial depende de un equilibrio delicado, que resultaría irremediablemente roto si se exigieran de plano las liquidaciones tributarias cuya suspensión se pretende".

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional por ser simplemente reiterativo.

OCTAVO

El quinto motivo casacional es también un simple argumento que consiste en mantener que la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de la Constitución abarca también la denominada tutela cautelar. La protección de este derecho fundamental de los ciudadanos, como del resto de los reconocidos por la Constitución, están encomendados a los Tribunales de Justicia. Esto obliga a examinar con cuidado y detalle las hipotéticas violaciones de tal derecho cometidas en este caso por la Administración.

La línea argumental que sigue la entidad recurrente es, en esencia, como sigue: 1º) Que el recurrente está convencido de que las liquidaciones exigidas por la Hacienda Pública son ilegítimas. 2º) Que buena parte de las deudas atendidas corresponden a sanciones tributarias sobre las que la Administración no ha dictado, además, todavía resolución firme por lo que es aplicable el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. 3º) Que la suspensión debió concederse sin caución o por lo menos como una menos onerosa.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional por ser claramente reiterativo respecto de los anteriores.

En conclusión rechazados los cinco motivos casacionales, procede desestimar el presente recurso de casación.

NOVENO

Desestimado el recurso de casación procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7144/1997, interpuesto por la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., contra la sentencia, nº 589/97, dictada con fecha 13 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1933/1994.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en el presente recurso de casación, a la entidad mercantil SINDO, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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