ATC 199/1982, 2 de Junio de 1982

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:199A
Número de Recurso125/1982

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: procesamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el referido recurso y dictado este Auto con base a los siguientes antecedentes y fundamentos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, don Timoteo Daniel Martín, fue denunciado por don Pedro Berzosa López como autor de la agresión de que éste fue víctima el 14 de mayo de 1981 a consecuencia de la cual sufrió lesiones que tardaron en curar doscientos cuarenta y tres días. Incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Salamanca el correspondiente sumario, el Juez dictó a 27 de febrero de 1982 Auto de procesamiento contra el hoy recurrente por estimar que habían aparecido indicios racionales y motivos bastantes para creerlo responsable criminalmente del citado delito de lesiones.

  2. Contra el Auto de procesamiento interpuso don Timoteo Daniel Martín recurso de reforma, que fue desestimado por entender el Juez que las alegaciones del recurrente no desvirtuaban la resolución del procesamiento. Contra este Auto confirmatorio interpuso don Timoteo Daniel Martín recurso de queja ante la Sala de la Audiencia Provincial de Salamanca, la cual por Auto de 30 de marzo de 1982 desestimó el recurso y confirmó el Auto de procesamiento del 27 de febrero anterior.

  3. Contra el Auto de la Sala de 30 de marzo, e indirectamente contra las demás resoluciones de las que éste trae causa, don Timoteo Daniel Martín presentó recurso de amparo registrado en este Tribunal el 13 de abril, afirmando que el Auto de la Audiencia había infringido el derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el art. 24.2 de la Constitución. El recurrente sostiene que ha sido procesado sin un principio de prueba que haga razonable su procesamiento, pues a tal efecto es insuficiente la mera denuncia, sin pruebas, del lesionado.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal por providencia de 12 de mayo puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la citada causa.

En las suyas, el Fiscal general del Estado pide la inadmisión del recurso por la concurrencia, junto a otros motivos de inadmisión, del contenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

El recurrente sostiene, por el contrario, que su demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional. Entiende que el derecho a la presunción de inocencia no debe ser transferido únicamente al momento en que los Triburnales han de dictar Sentencia, sino que se extiende durante todo el proceso, por lo cual para procesar se necesitan ciertos indicios, aunque sean muy débiles. Como, desde su punto de vista, en el caso que nos ocupa se carece absolutamente de pruebas e incluso de indicios, el procesamiento y los posteriores Autos confirmatorios vulneraron la presunción de inocencia, por lo cual reitera su petición de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tiene razón el recurrente al entender que el derecho a la presunción de inocencia no puede quedar restrictivamente referido en un proceso penal al momento de dictar Sentencia. Las cargas y perjuicios que para el procesado dimanan del Auto de procesamiento son tan relevantes que no es posible desconocer la presunción de inocencia a la hora de ordenar el procesamiento. En esa última línea sabe interpretar el párrafo inicial del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando exige como presupuesto lógico y fáctico del Auto de procesamiento la existencia, como resultado del sumario, de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Con arreglo a una interpretación conjunta de ambos preceptos es claro que no se puede procesar a nadie arbitraria o caprichosamente, pues tal resolución iría tanto contra la exigencia constitucional como contra el concordante (aunque sea cronológicamente anterior) precepto procesal. Es, sin embargo, necesario admitir que cuando se dan tales tales indicios racionales de criminalidad, el Auto de procesamiento no vulnera la presunción de inocencia, pues de lo contrario otros derechos constitucionalizados con el mismo rango, como los del art. 24.1, correrían grave peligro de verse insatisfechos por no haberse tomado en su momento las medidas de aseguramiento necesarias, y todo el mecanismo procesal podría resultar condenado a actuar en el vacío. Por otra parte, en este caso el procesamiento no se ha tomado con la única base de la denuncia, pues de las mismas alegaciones del recurrente se infiere que ha habido una actividad de investigación por parte del Juez, ya que en su recurso de queja alude a la celebración de un careo entre el denunciante y el luego procesado, así como también se desprende de las actuaciones judiciales que el Juez instructor interrogó en el sumario al denunciante, al recurrente y a otras personas. El Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar los hechos que dieron lugar al proceso (art. 44. 1 b) de la LOTC), ni por consiguiente es quién para afirmar o negar en éste la existencia de indicios racionales de criminalidad, porque en tal caso actuaría sustituyendo a los órganos de la jurisdicción penal, por todo lo cual este recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto planteado.

Fallo:

Por consiguiente, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por don Timoteo Daniel Martín de que se ha hecho mérito.Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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