ATC 47/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:47A
Número de Recurso718/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de procesamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Chavarría Marro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de octubre de 1983, don Alejandro García Yuste, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Chavarría Marro, interpuso recurso de amparo constitucional frente a resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Tortosa (Tarragona), de fechas 8 de junio de 1983 (denegando el procesamiento de los querellados): 29 del mismo mes (desestimando el recurso de reforma), 8 de julio siguiente (declarando concluso el sumario y acordando el sobreseimiento provisional del mismo), 30 de dicho mes de julio (desestimando el recurso de reforma, allí llamado de reposición), dictados en el sumario de urgencia núm. 14 de 1983, y contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 1983, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, desestimando el recurso de apelación. Fundamenta su pretensión en los hechos que siguen:

    1. La hoy demandante de amparo, doña Carmen Chavarría Marro, formuló querella el 9 de marzo de 1983 contra don Buenaventura Vicient Ciurana, Secretario de la Hermandad de Labradores y Ganaderos de Jesús-Tortosa; contra doña María Cinta Gisbert y Valldepérez y su esposo don Ramón Ribes Castelló; contra don Carlos Vicient Ciurana, cuñado de este último y hermano del primer querellado, y contra don José Princep Bel. Los hechos alegados en la querella y en los que habrían tenido alguna participación los querellados habrían sido, en esencia, los de que en el transcurso de un juicio de cognición promovido por doña María Cinta Gisbert y Valldepérez contra un yerno de la querellante, en el que ésta habría intervenido por adhesión, había sido presentado un laudo dictado por el Tribunal Jurado de la Hermandad de Labradores y Ganaderos antes indicada, laudo calificado como documento falso por la querellante.

    2. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa acordó expedir mandamiento de registro de los locales de la Cámara Agraria, de cuya práctica resultó no encontrarse el expediente al que correspondía el laudo. Y afirma la solicitante de amparo que se tomaron diversas declaraciones, con los resultados que se indican en el escrito interponiendo el recurso de amparo.

    3. Mediante Auto de 11 de mayo de 1983, el Juzgado de Instrucción acordó la conversión de las hasta aquel momento diligencias previas, en sumario de urgencia núm. 14/1983.

    4. Por Auto de 8 de junio de 1983, el mismo Juzgado de Instrucción resolvió no haber lugar a dictar Auto de procesamiento, por considerar, en cuanto a determinados hechos descritos en su resultando que calificó como constitutivos en su día de delito de falsedad en documento público, que concurría la causa sexta (prescripción del delito) de extinción de responsabilidad penal prevista en el art. 112, en relación con el 113, del Código Penal: en cuanto a otros hechos recogidos en su resultando, que no eran constitutivos de delito por no darse en ellos el requisito exigido para ello por el art. 304 del Código Penal, de que el documento falso hubiera sido presentado en juicio «a sabiendas», y, en cuanto a otros hechos, también descritos en su único resultando, que el delito del art. 364 del Código Penal contiene la condición objetiva de que el documento haya desaparecido produciendo daños a terceros o a la causa pública, de lo cual no había pruebas ni indicios.

    5. Interpuesto recurso de reforma -la parte querellante invocó al hacerlo el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C. E.-, éste fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 29 de junio de 1983.

    6. El 8 de julio de 1983, el Juzgado dictó nuevo Auto declarando concluso el sumario y acordando su sobreseimiento provisional.

    7. Interpuesto contra dicho Auto recurso de reforma y subsidiario de apelación, el de reforma fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de Instrucción de 30 de julio de 1983, por el que se admitió a trámite el recurso de apelación.

    h ) Finalmente, la Audiencia Provincial de Tarragona, por Auto de 26 de septiembre de 1983 desestimó el recurso de apelación. Se afirma en la demanda de amparo que dicho Auto no contiene motivación alguna para negar los delitos de presentación en juicio de documento falso y de infidelidad en la custodia de documentos, así como que no puede entenderse como tal motivación la consideración que en el Auto se hace sobre las intenciones de la parte recurrente.

  2. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24, en sus apartados 1 y 2, de la C. E., considerándose como causantes de tal infracción la modificación por el órgano instructor de su decisión de 11 de mayo, convirtiendo el procedimiento previo en sumario de urgencia mediante la posterior decisión de 8 de junio, denegando el procedimiento: así como la «aplicación indebida» del principio de presunción de inocencia, del que se considera corolario ineludible que, de existir un mínimo probatorio, no cabe excluir el procesamiento de los querellados. Sostiene la parte demandante que al denegarse el procesamiento de los querellados, no se ha obtenido la tutela efectiva a que se tiene derecho y se ha provocado la indefensión de la querellante, pues no cabe que el Juzgado instructor invada funciones que son propias de la Audiencia. Y se citan en la demanda diversas Sentencias del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Termina solicitando la declaración de nulidad de los Autos impugnados y la retroacción de la causa al momento en que se denegó el procesamiento de los querellados, debiendo el Juzgado instructor proceder a dicho procesamiento y seguir el Sumario por sus demás trámites.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 14 de diciembre del pasado año, acordó poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 44.2, en relación con el 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). 2.ª La del artículo 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y en aplicación del art. 50 de la LOTC les otorgó un plazo común de diez días para alegaciones al respecto.

  4. En escrito ingresado en este Tribunal el día 27 de diciembre de 1983, el Ministerio Fiscal expone que, el último de los diversos Autos que se recurren, el de la Audiencia Provincial de Tarragona, es de fecha 26 de septiembre, notificado según declaración de la propia demandante, el día 28 del mismo mes; si el escrito de demanda tuvo su entrada en el Tribunal el día 29 de octubre, se ha sobrepasado el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC y el recurso ha de inadmitirse con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a).

    En cuanto a la invocación por la recurrente como infringido, del artículo 24 de la C. E. en sus apartados 1 y 2, es decir, quebranto del derecho a la tutela jurídica y de la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal alega, en cuanto a lo primero, que dicha falta de tutela judicial no puede fundadamente alegarse ante dos Autos del Juzgado de Instrucción ampliamente fundados y el de la Audiencia con escueta pero bastante motivación, a no ser que se pretenda que tal garantía exige una resolución judicial acorde con los pedimentos que se formulen, extensión que rechaza el buen sentido y de forma más concreta, la jurisprudencia constitucional. La invocación de esta lesión no responde al contenido que hay que atribuirle y que la pretensión que sobre ella se formula es carente de contenido constitucional.

    Y en cuanto al art. 24.2, su infracción se concreta en la presunción de inocencia, merced a una sutil interpretación de la misma: si se interpreta por este Tribunal que hace falta una actividad probatoria mínima «es corolario ineludible de aquel principio que, de existir aquel mínimo probatorio, no cabe excluir, como mínimo, el procesamiento de los querellados» y al denegarse éste, no se ha obtenido tal tutela efectiva y se ha provocado indefensión. Se mezclan con este razonamiento conceptos diversos y, sobre todo, se olvida la soberana valoración de la prueba (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que tienen los Tribunales en el orden penal, no revisable extrajudicialmente, que es, en definitiva, lo que pretende el recurso, tanto al invocar el agravio de este principio, como, más tarde, al pedir en el «suplico» «debiendo el Juzgado de Instrucción proceder a dicho procesamiento», petición a todas luces impropia de este recurso que igualmente ha de ser inadmitido en esta invocación por carecer de contenido institucional.

  5. La representación del demandante, en escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero actual, hace una detallada exposición de las circunstancias acaecidas en el servicio de Correos, para que el recurso fuese presentado en este Tribunal el día 29 de octubre de 1983, fundamentalmente por haber cambiado de domicilio el Procurador señor García Yuste, y en relación con esta causa, expone que la eventual inadmisión del recurso por presentación fuera de plazo, sin análisis o sin aceptación de lo fortuito del motivo, significaría que, al menos en parte, la recurrente habría de asumir una responsabilidad personal por el deficiente servicio público de Correos. Entiende que el recurso de amparo debería ser admitido a trámite, pues el retraso en su presentación fue debido a circunstancias fortuitas de las que no puede responsabilizarse a nadie, no siendo exigible al Letrado director del asunto una conducta distinta de la que mantuvo, pues se ha probado que el recurso había llegado a Madrid una o dos fechas antes de la del vencimiento del plazo. La decisión del Tribunal en este sentido seria, además, conforme con el carácter espiritualista y antiformalista del recurso, según lo ha reconocido repetidamente este Tribunal.

    En cuanto a la causa del art. 50.2 b ) de la LOTC entiende que si tiene contenido el recurso de amparo merecedor de que el Tribunal Constitucional lo examine y adopte la decisión que crea más ajustada a Derecho, y que es igualmente constitucional el derecho a obtener la tutela de los Juzgados y Tribunales como acusado, sin sufrir la indefensión derivada de la no observancia del principio de presunción de inocencia, que el mismo derecho, como querellante, a no sufrir la indefensión de la absolución de los querellados existiendo actividad probatoria suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia de los mismos.

    Finalmente hace constar que, a su juicio, el contenido del recurso existe, y es merecedor de una decisión por parte de este Tribunal. Y que, desde luego, en ningún momento podría calificarse de «manifiesta» una muy eventual falta de contenido en el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El plazo que condiciona la interposición tempestiva del amparo comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que a tenor de lo que dispone el art. 44.1 a) de la LOTC agota los recursos utilizables dentro de la vía judicial y concluye cuando termina el último día del plazo, computándose para la determinación los días hábiles.

    La interposición fuera del plazo que dice el art. 44.2 de aquella Ley da lugar a que la acción quede caducada, sin que el juego de este requisito temporal pueda alterarse por las dificultades que en el área de la defensa letrada o de las relaciones de comunicación entre Abogado y Procurador puedan surgir, que es lo que opone el Abogado para sostener que actuó con la normal diligencia profesional trasladando a su Procurador la demanda cuando aún quedaba, al menos, un día hábil para la presentación, por lo que, añade, no es a él imputable la presentación tardía del recurso de amparo. Es esta presentación fuera del tiempo previsto en la Ley y no las imputaciones profesionales a los que el cliente encomendó la defensa o la representación, la que debemos tener en cuenta y siendo esto así, no es dudoso, que concurre el motivo de inadmisión que dice el art. 50.1 a) de la LOTC.

    Junto a este motivo de inadmisión concurre con el carácter de lo manifiesto la falta de contenido constitucional de la demanda, que es según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC otro de los motivos de inadmisión. Es claro que el art. 24 de la Constitución, que es el invocado para sostener que la denegación del procesamiento entraña una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, ninguna relación guarda con los hechos sobre los que se sustenta el amparo, y esto porque correspondiendo al Juez instructor dentro de lo que dispone el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el apreciar si de la instrucción sumarial se infieren indicios racionales de criminalidad, justificadores de la medida de procesamiento, no puede sostenerse -sin caer en temeridad procesal- que ordenada la formación del sumario, una vez seguida la instrucción previa, aquella decisión de abrir el sumario, determina necesariamente el procedimiento, pues es, obviamente, diferente el grado indiciario que justifica una y otra decisión procesal, y con no menor -y temeraria- fundamentación el invocar la presunción de inocencia, cabalmente para todo lo contrario que esta garantía supone, cual es que se diga que un mínimo probatorio obliga al Juez a decretar el procesamiento. Son las pruebas de las que -y a los solos efectos de adoptar esta medida restrictiva- se infiere indicio racional de criminalidad las que justificarán el procesamiento; no cualquier prueba, estimada, además aquí por el demandante, incorporada al sumario.

  2. La temeridad procesal a la que hemos aludido en el fundamento anterior tiene que llevarnos como dispone el art. 95 de la LOTC a la sanción de tal conducta, integrada aquélla por las costas y una sanción pecuniaria, que aun en el límite mínimo que dice el art. 95.3, advierta que no debe utilizarse el amparo constitucional, y ocupar la atención de este Tribunal, con pretensiones que carecen -ostensiblemente, sin recurso a la duda- de toda apariencia en orden al sistema de garantías de los derechos y libertades que establece el art. 53.2 de la Constitución.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Chavarría Marro, imponiéndose al demandante la condena en costas y una sanción pecuniaria de cinco mil pesetas.Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa, para su conocimiento.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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