ATC 742/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:742A
Número de Recurso576/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Legitimación: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de doña María del Carmen Lago Fernández, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional por escrito que tiene entrada en el Registro General el día 27 de julio de 1984, contra Sentencia de 1 de diciembre de 1983 del Juzgado de Primera Instancia de Noya, dictada en los Autos de interdicto de obra nueva núm. 182/1983, confirmada por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 9 de julio de 1984, solicitando la declaración de nulidad de ambas resoluciones de forma que la recurrente pueda ser oída en el procedimiento que afecta directamente a sus derechos, y, asimismo, que se acuerde la suspensión de todo procedimiento que pudiera iniciarse sobre la base de las resoluciones recurridas.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: a) la recurrente es dueña de una finca rústica sita en la villa de Muros (La Coruña) denominada «Huerta de la Carretera» y, con motivo de la realización de una edificación urbanística en esta finca, doña Carmen Caamaño Sendón formuló el 6 de octubre de 1983 demanda de interdicto de obra nueva contra don Antonio del Sel Araújo, esposo de la recurrente, y no contra ésta; b) el día 1 de diciembre de 1983 el Juzgado de Primera Instancia de Noya dictó Sentencia estimatoria de la demanda, que fue confirmada por Sentencia de 9 de julio de 1984 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, sin que en ambas instancias hubiera sido oída la hoy recurrente en amparo, que es la única titular registral de la finca en la que la obra se estaba desarrollando.

  3. La representación de la recurrente fundamenta la demanda de amparo en la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución y aduce en apoyo de su pretensión la Sentencia de este Tribunal de 22 de abril de 1981, en la que se declara que el mencionado precepto constitucional consagra y refuerza el derecho a la defensa, exigiendo que en cada una de las fases del procedimiento sea oída toda persona cuyos derechos e intereses legítimos resulten afectados por la resolución. Asimismo invoca la Sentencia de 17 de julio de 1981 en cuanto afirma, según la recurrente, que el Tribunal Constitucional ha de entrar a analizar la concurrencia o no de legitimación, pues en el supuesto de que ésta hubiera sido incorrectamente apreciada por el Tribunal ordinario quedaría sin protección ni tutela efectiva el derecho o derechos fundamentales en cada caso debatidos.

  4. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con los siguientes posibles motivos de inadmisión: falta de agotamiento de la vía judicial procedente en relación con la cuestión planteada en amparo [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 a), ambos de la LOTC], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de octubre de 1984, manifiesta que en el recurso concurren las causas de inadmisión señaladas.

    En primer término, la demandante de amparo debió comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando de éste la efectividad de su derecho, y entablar, en su caso, los correspondientes recursos; solamente cuando hubiere agotado esta vía judicial tendría acceso al recurso de amparo, dada la naturaleza subsidiaria del mismo.

    Por otra parte, la Sentencia en cuestión no viola el art. 24 de la Constitución, ya que la demandante no está legitimada pasivamente en la relación jurídica procesal nacida de la acción ejercitada, dado que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.663 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha legitimación corresponde al dueño de la obra, que, según se declara probado, era únicamente el que fue demandado en el interdicto del que trae causa el presente recurso.

    Y a lo anterior hay que añadir que el recurso se basa en un supuesto que no se ha dado en la Sentencia -la condena de la recurrente-, pues el fallo se limita a ratificar la suspensión de la obra realizada por el demandado, apercibiéndole con la demolición a su costa de la obra que en adelante se realizare.

  6. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito presentado el 8 de octubre de 1984, interesa de este Tribunal la admisión del recurso por considerar que no concurren en él las mencionadas causas de inadmisión.

    Por lo que respecta a la primera, alega que su representada fue condenada en primera y segunda instancia sin ser oída; que la única persona capacitada para alegar la excepción de falta de litisconsorcio era el indebidamente demandado, y que no se puede exigir el agotamiento de la vía judicial procedente a quien nunca ha tenido acceso a ella.

    En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, la representación de la recurrente insiste en que su representada debió legalmente ser parte en el proceso y no lo fue por causa no imputable a ella, siendo condenada sin ser oída, todo lo cual supone una vulneración del art. 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva e indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues, en Autos de interdicto de obra nueva núm. 182/1983 del Juzgado de Primera Instancia de Noya, no fue parte en el procedimiento judicial por causa no imputable a ella, siendo condenada sin ser oída cuando era la única titular registral de la finca en que la obra se estaba desarrollando.

  2. En primer término, es preciso señalar una vez más que, debido al carácter subsidiario del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer de las presuntas vulneraciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo sin que los órganos judiciales hayan tenido oportunidad de pronunciarse sobre ellas y, en su caso, proceder a remediarlas. De aquí que el art. 44.1 a) de la LOTC exija, como requisito previo a la interposición del mencionado recurso, el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y que, de conformidad con el artículo 50.1 b) de la LOTC, el incumplimiento de dicho requisito origine la inadmisión del recurso, impidiendo a este Tribunal entrar a conocer de la pretensión deducida.

    En el caso que nos ocupa la recurrente -que en ningún momento alega el desconocimiento del proceso judicial en el que figuraba como demandado su esposo, conocimiento, por otra parte, que, de acuerdo con el principio de buena fe, ha de presumirse al no haber acreditado la existencia de una situación de separación entre ambos- debió, como señala el Ministerio Fiscal, comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando la efectividad del derecho, que creía tener, a ser parte en el procedimiento interdictal y, en su caso, haber entablado los recursos legalmente establecidos.

  3. Aun cuando el incumplimiento del mencionado requisito procesal hace innecesario entrar a analizar el segundo motivo de inadmisión del recurso de amparo, a mayor abundamiento cabe señalar que del examen de los escritos y documentos aportados se deduce que la demanda carece además manifiestamente de contenido constitucional.

    Tal como plantea la cuestión la recurrente, resulta que la vulneración por ella alegada tiene su origen en la falta de reconocimiento de su legitimación en el procedimiento interdictal. Pero la concreción de la legitimación en un proceso civil es una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya resolución corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ser enjuiciada por este Tribunal sino en aquellos supuestos en que, afectando al contenido normal de un derecho fundamental, la decisión judicial sea arbitraria, irrazonable o irrazonada. No es éste el presente caso, pues, aun cuando la recurrente no planteó tal cuestión ante el Juzgado, éste se pronunció razonadamente sobre la legitimación del demandado para soportar la acción que contra él se ejercitaba, según se desprende del considerando segundo de la Sentencia de instancia.

    Por otra parte, la presunta indefensión causada a la recurrente no puede imputarse de modo inmediato y directo al órgano judicial, como exige el artículo 44.1 de la LOTC, sino a su propio comportamiento omisivo en la utilización de los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede ser alegada para fundamentar un recurso de amparo.

  4. De lo anteriormente expuesto se deduce que la presente demanda incurre en los motivos de inadmisión indicados en nuestra providencia de 19 de septiembre último: falta de agotamiento de la vía judicial procedente y carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de doña María del Carmen Lago Fernández, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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