ATC 1326/1988, 19 de Diciembre de 1988

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1326A
Número de Recurso869/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Inviolabilidad parlamentaria: concepto. Inmunidad parlamentaria: significación y límites. Libertad de expresión: no violada por actos parlamentarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramón Tamames Gómez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ramón Tamames Gómez, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 11 de mayo de 1988, interpone recurso contra el Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 11 de febrero de 1988 por el que se otorgó la autorización exigida por la Ley Orgánica 3/1985.

  2. El recurrente, miembro del Congreso de los Diputados, intervino el 1 de junio de 1987 en un programa radiofónico consistente en un debate sobre inseguridad ciudadana y lucha contra la droga. Como consecuencia de dicha intervención, don Luis Yáñez Barnuevo interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid. Este Juzgado, a través del Tribunal Supremo, solicitó del Congreso de los Diputados la preceptiva autorización exigida por la Ley Orgánica 3/1985. El Pleno de la Cámara, en su sesión de 11 de febrero de 1988, acordo por mayoría conceder la autorización solicitada.

    Contra el citado Acuerdo, el actor interpuso recurso contencioso- administrativo al amparo de la Ley 62/1978, que fue inadmitido por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988, confirmado en súplica por el de 18 de julio del mismo año.

  3. Comienza la representación del recurrente tratando de justificar la interposición del recurso de amparo ante el hecho de estar pendiente de admisión y, en su caso, de resolución, un recurso contencioso-administrativo sobre el mismo objeto. Señala a este respecto que la firmeza exigida por el art. 42 de la LOTC para impugnar los actos sin valor de ley, emanados de órganos parlamentanos, no es una cuestión pacífica en el presente caso. Por ello ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en previsión de que éste sea exigible para convertir el Acuerdo impugnado en firme. No obstante, y por si se estimara que dicha acción es improcedente, y con el fin de cumplir el requisito temporal exigido por el art. 42 de la LOTC, evitando así la posible declaración de extemporaneidad de su recurso de amparo, interpone éste en tiempo como medida cautelar.

    La demanda fundamenta sus pretensiones en la violación de los siguientes preceptos constitucionales: art. 24.2, art. 20.1 a), art. 23.2 y art. 14.

    1. Inicia su argumentación el recurso con unas consideraciones generales sobre la naturaleza y significado de la inviolabilidad parlamentaria. A este respecto entiende que, además de justificarse la institución en la necesidad de respetar la voluntad conformadora de la Cámara, la inviolabilidad forma parte del conjunto de derechos que conforman el status personal del diputado o senador, poseyendo características de derecho subjetivo anejo a la titularidad del escaño. De ello se deriva un derecho a no ser enjuiciado durante el ejercicio de sus funciones como consecuencia del uso que haga de su derecho cívico a la libertad de opinión y de información en el mismo ejercicio del cargo.

      El ordenamiento jurídico articula así las autorizaciones parlamentarias de enjuiciamiento, trámite que en parte da contenido a la inmunidad, como actos jurídicos no discrecionales. En este sentido hay que determinar si los hechos que motivan el enjuiciamiento forman o no parte del ámbito reservado a la inviolabilidad. Esta determinación no ha sido realizada en el presente caso por el Congreso, que entiende que debe ser el Tribunal competente el que determine si los actos que dan lugar al enjuiciamiento son propios de la función parlamentaria. Sin embargo, así debía haberlo hecho la Cámara, según se deduce de la STC 90/1985. Entendiendo que los hechos en los que trajo su causa la solicitud judicial de autorización parlamentaria entraban en la función propia del representante, el acto debe ser anulado.

    2. Por lo que se refiere a la violación del art. 24.2 de la Constitución, mantiene la representación del recurrente que la Cámara violó dicho precepto puesto en relación con lo establecido por el art. 14.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD). Este último articulo dispone que la solicitud de procesamiento se entenderá denegada «si la Cámara no se hubiera pronunciado en el plazo de sesenta días naturales computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo» de la solicitud. El Congreso ha entendido que no deben computarse los meses inhábiles; por el contrario, entiende la demandante que la interpretación más favorable debe conducir a que se computen todos los días naturales.

    3. El siguiente argumento que fundamenta la solicitud de amparo es el que se refiere a la violación del art. 23.2 de la Constitución. Comienza la demanda señalando a este respecto que un procedimiento civil no afecta, en principio, a la permanencia en el cargo. Sin embargo, reconociendo que la inviolabilidad constituye un derecho anejo al ejercicio del cargo parlamentario, el mero hecho de enjuiciamiento en esos casos altera las condiciones de ejercicio del mismo. El precepto no tiende sólo a proteger la conservación de las funciones por su titular, sino su desempeño, actual o en potencia, de cara al más efectivo funcionamiento de las instituciones.

    4. En relación con la violación del art. 20.1 a), entiende la demanda que la libertad de expresión prevalece, incluso, frente a derechos de la personalidad que puedan padecer de alguna medida frente a aquél. En el presente caso, no se trataba tanto de entrar en la intimidad del Sr. Yáñez, sino de ejemplificar con el caso de un alto cargo socialista que se incurría en lo que se denunciaba en el debate radiofónico: la existencia de una «doble moral». Se trataba, en definitiva de una conducta típica de un parlamentario investido de un mandato representativo en comunicación pública y abierta con el electorado.

    5. Señala, como último argumento de la demanda el recurrente, que, en otros casos, supuestos de colisión entre imputaciones vertidas por parlamentarios en debates habidos en medios de comunicación han recibido distinto trato por parte del Congreso, sin que éste haya justificado su cambio de criterio.

      Por todo lo anterior, solicita el recurrente que sea admitido a trámite el recurso para que en su día dicte Sentencia el Tribunal anulando la autorización objeto del recurso, suspendiendo su tramitación principal hasta que se acredite la firmeza del acto. Por otrosi, se solicita que se suspenda la autorización impugnada ya que, de otra forma, la existencia misma del enjuiciamiento privaría del sentido el amparo por el juicio irreparable que produciría.

  4. La Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, por providencia de 6 de octubre de 1988, puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) LOTC: Carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo.

  5. La representación del recurrente, en el plazo concedido al efecto, realizó las alegaciones que tuvo por convenientes, comienza el escrito señalado que la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto sobre el mismo objeto, añadiéndose que el correspondiente Auto ha sido impugnado en amparo ante este Tribunal.

    Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones reiteran básicamente los argumentos en que la demanda fundaba la solicitud de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de octubre de 1988, realizó las alegaciones que estimó oportunas y que pueden resumirse como sigue.

    En relación con la vulneración del art. 24 de la Constitución, resulta patente que el mes de enero, que no forma parte del periodo de sesiones, no es computable a los efectos del art. 14.2 RCD, siendo, en todo caso, esta cuestión de legalidad ordinaria.

    Por lo que respecta a la denunciada violación del art. 23.2 en relación con el 71.1, ambos de la Constitución, la inviolabilidad ha de extenderse exclusivamente a los actos que tengan lugar en el seno de la Cámara, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su STC 51/1985. Por lo demás, no llega a comprenderse en qué manera una Sentencia civil puede repercutir en el ejercicio de funciones propias de Diputado y, en consecuencia, en el ámbito del art. 23.2 de la Constitución española.

    La demanda confunde las instituciones de la inviolabilidad y de la inmunidad. En el presente caso «nos encontramos dentro del ámbito de la inmunidad». Por ello, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión ya que la prerrogativa parlamentaria protege la función y no la persona. Los hipotéticos excesos en la libertad de expresión han de determinarlos los órganos judiciales, sin que la tramitación del procedimiento civil pueda suponer en si misma una violación de la citada libertad. La mera concesión del suplicatorio. coherente con la institución de la inmunidad, no viola, pues. el art. 20.1 a) de la Constitución.

    En relación con la denuncia de vulneración del art. 14 C.E., no se aporta término de comparación concreto que permita discernir si ha existido o no discriminación.

    El Ministerio Fiscal a continuación seriala que, a su juicio, además de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día, concurre la del art. 44.1 a) por cuanto se ha acudido en amparo ante el Tribunal Constitucional estando aun en trámite un recurso ante los Tribunales ordinarios, violándose así la subsidiariedad impuesta al recurso de amparo por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Concluyen las alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por carecer la demanda de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de proceder a analizar si concurre o no la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 6 de octubre, conviene hacer alguna consideración sobre los problemas procesales suscitados tanto en la demanda como en los escritos de alegaciones de la representación del recurrente y del Ministerio Fiscal.

    La inadmisión a trámite por la Sala Quinta del Tribunal Supremo del recurso contencioso-administrativo que planteó el actor sobre el mismo objeto que el presente recurso de amparo despeja las dudas suscitadas por el Ministerio Fiscal en cuanto si el conocimiento por este Tribunal de la demanda era o no respetuoso con el principio de subsidiariedad del amparo; la anterior afirmación se realiza sin perjuicio de lo que en su día se decida sobre la impugnación en amparo de la citada inadmisión por parte del Tribunal Supremo.

  2. Entrando a valorar la concurrencia o no de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día. debe señalarse que, en efecto, la demanda carece de contenido constitucional.

    1. La denuncia de violación del art. 24.2 de la Constitución atribuida a la forma en que se ha computado el plazo previsto por el art. 14.2 del RCD carece de fundamento. El hecho de no incluir en el cómputo los periodos inhábiles es perfectamente razonable ya que el propio precepto se refiere al «periodo de sesiones»; en todo caso. el problema cae de lleno en el ámbito de la interpretación de la norma reglamentaria. siendo pues, ajeno al terreno propio del recurso de amparo: la protección de derechos fundamentales.

      Las anteriores consideraciones eximen de la necesidad de resolver un problema de mayor trascendencia como es el de la propia aplicabilidad de los derechos reconocidos por el art. 24.2 de la Constitución a un asunto como el presente, donde el acto al que se imputa la violación es parlamentario y lo que pende es una acción civil, ajena, pues, al campo penal o sancionador.

    2. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 23 C.E., parte el recurso de la extensión de la inviolabilidad parlamentaria a hechos como los que provocaron la demanda civil y posterior solicitud de autorización para proseguir las actuaciones judiciales; para el recurrente la consecuencia de ello es la violación del derecho reconocido por el art. 23 C.E. Este planteamiento entremezcla dos categorías distintas, una de naturaleza sustancial, la inviolabilidad parlamentaria, que es un derecho reflejo del que el parlamentario goza como miembro de la institución, y que trata de proteger la libre discusión y decisión parlamentaria (STC 51/1985), y la otra, de naturaleza procesal, la inmunidad, que es una prerrogativa parlamentaria que permite la suspensión o evitación de actuaciones judiciales. La decisión parlamentaria impugnada se refiere específicamente a esa inmunidad, y la misma no puede ser revisada por este Tribunal, salvo que se violen derechos fundamentales en esa decisión como puede ser el derecho a la tutela judicial de terceros (STC 90/1985). En el presente caso la decisión parlamentaria no ha limitado el ejercicio del derecho de terceros ni el ejercicio de la función representativa del recurrente como motiva de forma razonada la propia Cámara.

      A ello ha de añadirse que, como ha sostenido la Sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1988, la única prerrogativa parlamentaria que puede justificar la suspensión de las actuaciones judiciales es la inmunidad, que es inapropiada para impedir el curso de una demanda civil interpuesta contra un parlamentario, pues el sentido propio de las palabras empleadas por el art. 71 de la Constitución, los antecedentes históricos y legislativos y la razón misma de la inmunidad excluye, con absoluta claridad que su protección se entienda a procesos que no sean penales y ha sostenido que carece de fundamento constitucional -elevando al Pleno la cuestión de su conformidad constitucional- , lo dispuesto en el segundo inciso del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, introducido por la Ley Orgánica 13/1985.

    3. La denuncia de violación del art. 20.1 a) C.E., carece asimismo de contenido. El acto recurrido, la autorización parlamentaria para seguir el proceso civil, no puede de ninguna forma causar directa o indirectamente una lesión como la denunciada. Será, en su caso, tal y como señala el Ministerio Fiscal, la resolución final del proceso en el que se entiende de los hechos que dieron lugar a la demanda civil la que pudiera violar la libertad de expresión del recurrente, pero no el acto parlamentario impugnado.

    4. La discriminación denunciada señalando que la Cámara ha seguido en el presente caso una línea de actuación distinta a la mantenida en casos iguales anteriores carece también de contenido. El recurrente realiza al respecto afirmaciones genéricas sin aportar elemento comparativo concreto idóneo, siendo ésta una carga que, según reiterada doctrina de este Tribunal, corresponde al denunciante de la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución.

      Fallo:

      Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y ordena el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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