ATC 152/1991, 20 de Mayo de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha20 Mayo 1991
Número de resolución152/1991

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Barros Arcos, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de diciembre de 1990, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 26 de noviembre de 1990.

  2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. La actora interpuso en su día demanda de nulidad de partición testamentaria que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cambados. Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, la apelante, hoy actora, se personó en el plazo otorgado erróneamente al efecto por el órgano de instancia. Ordenado un nuevo emplazamiento, se dictó Auto el 27 de octubre de 1990 declarando desierto el recurso de apelación; interpuesto recurso de súplica, éste ha sido desestimado por el Auto de la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 26 de noviembre de 1990, ahora recurrido.

  3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 C.E. La apelante se personó en el recurso siguiendo las instrucciones del órgano de instancia. No obstante, como dicho emplazamiento era contrario al art. 704 L.E.C., se emplazó nuevamente a la parte para la apelación, sin que se atendiera dicho requerimiento. Ello ha llevado a declarar desierto el recurso en una interpretación rigorista de la legalidad, ya que, a pesar de no haberse atendido el segundo requerimiento, el primero se cumplió de acuerdo a lo ordenado, pensando que ello era suficiente. La conclusión ha sido que no se han podido ejercer las pretensiones en el recurso de apelación previamente interpuesto con el fin de impugnar la Sentencia dictada por el Juez de PrimeraInstancia de Cambados sobre nulidad de partición testamentaria.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad del Auto recurrido.

  4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 14 de enero de 1991, tuvo por interpuesto el recurso de amparo, y, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.5 de la LOTC, concedió a la Procuradora un plazo de diez días para que acreditara su representación.

    Por escrito de 16 de enero, al que se adjuntó el correspondiente poder, se solicitó que se tuviera por subsanado el anterior defecto.

  5. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero de 1991, acordó, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 88 de la LOTC, y previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda, requerir al Juzgado de Primera Instancia de Cambados y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña para que remitieran testimonio de las actuaciones de que trae su origen la presente petición de amparo.

  6. Recibidas las actuaciones, la Sección, por providencia de 11 de abril de 1991, de acuerdo con lo establecido por el art. 50.3 de la LOTC, acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de abril de 1991, realiza las alegaciones legalmente previstas. Tras exponer brevemente los antecedentes del asunto, entiende que no ha existido lesión constitucional alguna, ya que la indefensión sufrida no la produjo ningún acto u omisión de un órgano judicial sino solamente la falta de actividad procesal de la actora, que, conociendo el nuevo emplazamiento, no se personó en el plazo indicado sin causa alguna que explicara su pasividad. Por otro lado, no existe rigorismo alguno a la hora de anular el emplazamiento originario, limitándose el órgano judicial a aplicar la legalidad vigente, dando nueva posibilidad de personación. Concluye el Fiscal solicitando que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso.

  8. La representación de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de abril de 1991, realiza sus alegaciones. En ellas reproduce básicamente los argumentos en que fundamentó su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 11 de abril pasado. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, y emplazadas las partes en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de La Coruña, por providencia de 22 de febrero de 1990, ordenó al órgano a quo que se procediera a un nuevo emplazamiento de las partes en la segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por el art. 704 de la L.C.E. por no ser correcto el anterior emplazamiento. Dicha resolución se notificó por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados a. las partes, tal y como reconoce el actor y consta en las actuaciones (folio 151). A este Tribunal no le compete revisar la regularidad o el acierto de ese nuevo emplazamiento desde el punto de vista de la legalidad ordinaria. Ahora bien, aun en el supuesto de que se considerara incorrecto, no existiría indefensión para la actora ni lesión de ningún otro derecho constitucionalmente garantizado. Según reiterada doctrina de este Tribunal, para que exista indefensión constitucionalmente relevante debe concurrir, entre otros requisitos, una actuación diligente por parte de quien considera vulnerado su derecho. En el presente caso la falta de diligencia es manifiesta ya que, realizado el segundo emplazamiento, del que, como se ha visto, tuvo conocimiento la actora, no se produjo ninguna actividad procesal por parte de ésta. Esa inactividad sólo a ella es imputable y, en consecuencia, tal y como señala el Ministerio Fiscal, no existe lesión alguna procedente de forma directa e inmediata de un acto u omisión de los órganos judiciales.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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