ATC 34/1997, 10 de Febrero de 1997

Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:34A
Número de Recurso3413/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Montserrat Rull Virgili y otros, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 1994, recaida en el proceso núm. 776/92, en virtud de la cual, con estimación parcial del recurso interpuesto, fueron anulados diferentes extremos de la Resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 25 de noviembre de 1991 (Diario Oficial de 2 de diciembre), por la que se convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los hoy recurrentes fueron incluidos en la lista de aspirantes para adquirir la condición de Catedrático, de conformidad con el procedimiento selectivo convocado A 34/97 por la Resolución de 25 de noviembre de 1991, y que fue publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del día 26 de febrero de 1993, habiendo obtenido, de resultas del citado procedimiento, la indicada condición.

    2. El recurso contencioso-administrativo núm. 776/92, entablado por don José Manuel Badenas Duarte y otros, fue resuelto por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 1994, en cuyo fallo, luego del arriba mencionado pronunciamiento anulatorio, se hacía constar la procedencia del recurso de casación y la indicación de que por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad se procediera a notificar el encabezamiento y parte dispositiva de la misma a todas aquellas personas que, figurando o no en la lista de aspirantes publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del día 26 de febrero de 1993, hubieran adquirido la condición de Catedrático en virtud del procedimiento selectivo convocado por Resolución de 25 de noviembre de 1991.

    3. En cumplimiento del meritado fallo, la Resolución de 19 de mayo de 1995 procedió a notificar a los interesados la citada Sentencia, comunicándose, a su vez, a la Sala, por Resolución de 25 de mayo, dicha ejecución. En virtud de la aludida notificación, la providencia de 10 de julio de 1995 tuvo a los recurrentes en amparo por personados y parte en calidad de codemandados en el recurso núm. 776/92, así como por preparado el recurso de casación interpuesto por aquéllos.

    4. La providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 1995, notificada en 19 de septiembre, dio traslado a los hoy recurrentes del Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995, recaído en el recurso núm. 8.494/94, que inadmitió, por referirse a materia de personal, y no tratarse la en su momento impugnada de una norma; el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 1994, recaída en el recurso núm. 776/92 y objeto del presente recurso de amparo.

    5. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de fecha 25 de octubre de 1995 suspendiendo la ejecución de la Sentencia ahora recurrida en amparo.

  3. Los demandantes en amparo, que articulan su queja en virtud del art. 44 LOTC, entienden que la resolución judicial recurrida vulnera diferentes derechos consignados en el art. 24, en sus dos apartados, del texto constitucional, en razón de la imputación (primariamente ha de entenderse a la Administración, aunque igualmente, en su cometido de comprobación de los emplazamientos por aquélla efectuados ex art. 64.1 L.J.C.A., al órgano jurisdiccional, en virtud de lo prescrito en el núm. 2 del citado art. 64) de transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a la omisión de los debidos emplazamientos personales y directos a los hoy recurrentes, omisión impeditiva del acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, determinante de la frustración de la defensa en el proceso de los derechos e intereses de que eran titulares por mor de la situación de ventaja que para los mismos se desprendía del procedimiento de selección de que trae causa el proceso judicial a quo y que se concreta en el hecho de figurar en la lista de aspirantes, publicada durante la tramitación del recurso interpuesto contra diferentes extremos de la convocatoria del procedimiento de selección del que resultó la adquisición de la condición de Catedráticos por los mismos.

    Asimismo ha de entenderse de una manera subsidiaria imputan los recurrentes a la resolución judicial recurrida vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 (principio-derecho de igualdad) y 27 (por lo que se refiere a la libertad de cátedra, que entienden subsumida en este precepto) del texto constitucional, efectuando (aun cuando sin referencia a precepto constitucional específico) una serie de consideraciones acerca de la conculcación por aquélla del derecho a utilizar el catalán.

  4. La Sección Tercera, mediante providencia de 20 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 8.494/94, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, en ese mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 776/92; así como que se emplazara previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender su derecho a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. Por providencia de 20 de marzo de 1996 la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de marzo de 1996, los recurrentes en amparo solicitan la suspensión cautelar de la ejecución de Sentencia para evitar una situación irreversible que haga ineficaz, inútil o ilusorio el amparo y que produciría graves perjuicios no sólo a ellos mismos sino también al sistema educativo por razón del interés protegido en el art. 27 C.E.

    La ejecución significaría, según los recurrentes, realizar un nuevo proceso selectivo que sustituyera al anulado parcialmente por la Sentencia recurrida en amparo, a través de un procedimiento absolutamente distinto al empleado, pudiendo perder la condición de Catedrático parte de los seleccionados en la convocatoria parcialmente anulada, y aunque los interesados recuperaran su condición de Catedrático se verían perjudicados indudablemente.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1996, se opone a la suspensión solicitada.

    Manifiesta que en el caso de resoluciones judiciales el criterio general es el de la no suspensión, y este supuesto no es una excepción. La consecuencia inmediata de la no suspensión sería la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la convocatoria de un nuevo concurso. A dicho concurso podrían comparecer tanto los solicitantes de amparo como todas las personas interesadas, luego ningún perjuicio traería tal consecuencia. Antes lo contrario, la irreparabilidad o cuando menos la perturbación grave de los intereses generales vendría dada para el caso de que no se ejecutara la Sentencia y quedaran excluidos quienes en virtud de la Sentencia tendrían derecho a participar en las pruebas.

  8. Por providencia de 18 de julio de 1996 la Sección acordó conceder un plazo común de tres días a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y a la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre suspensión interesada por la parte recurrente.

  9. Por escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 30 de julio de 1996, la Generalidad de Cataluña interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

    Considera que lo que podría producir graves perturbaciones en los intereses generales sería la ejecución de la Sentencia, en el caso que posteriormente se otorgara el amparo solicitado. Destaca la incidencia que sobre la organización de la enseñanza puede tener la ejecución de la misma. En este sentido manifiesta que la condición de catedrático está configurada en la disposición adicional decimosexta, apartado tercero, de la L.O.G.S.E. como un mérito docente específico que hay que valorar a todos los efectos. En consecuencia, si no se paraliza la ejecución podrían producirse graves perjuicios para la organización de la enseñanza y podría afectar al derecho a la educación de los alumnos, reconocido en el art. 27 C.E. como un derecho fundamental.

    También manifiesta que debido a la gran cantidad de actos e interesados que resultarían afectados, así como la complejidad de la ejecución, si se tuvieran que retrotraer los actos realizados se perjudicaría la finalidad del amparo y la organización del servicio público de la enseñanza. Por lo que también con fundamento en ello solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  10. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 6 de agosto de 1996, se hizo constar que no se había recibido escrito alguno de la Procuradora señora Juliá Corujo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989 y 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

  2. Como contrapeso, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente con la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un grave perjuicio si posteriormente se concediera el amparo. El análisis de los intereses en conflicto, en el presente amparo, cuya ponderación nos corresponde como presupuesto de una tal medida cautelar, hacen del todo punto aconsejable respetar la situación anterior a la Sentencia en tela de juicio. Efectivamente, el interés público demanda en este supuesto mantener la situación de hecho y, en consecuencia, suspender los efectos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 1994, lo que, por otra parte, ya hizo ese mismo Tribunal por Auto de 25 de octubre de 1995.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 1994, recaída en el proceso núm. 776/92.Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

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